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LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos

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Art. 343

Ejecución del secuestro. El secuestro se entiende practicado desde el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada o desde el momento en que entra al Diario de un Registro Público, si es inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera objeto de secuestro sumas de dinero. Una vez que es admitida la suficiencia de la caución y constituida como garantía a favor del tribunal, el juzgador procederá sin audiencia del demandado a su ejecución o depósito judicial de la siguiente manera:

1. Tratándose de bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo proponga, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal.

2. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El tribunal comunicará al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique la persona demandada con posterioridad a la comunicación de secuestro. La inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.

3. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en un Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior.

4. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo al momento de recibirla, indicando la fecha, hora, nombre, firma y cargo del servidor público que la recibe.

5. Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso esta quedará constituida en depositaria. El tribunal enviará la orden de secuestro a las entidades bancarias a través del correo electrónico o de la plataforma informática habilitado para estos fines. La entidad bancaria deberá acusar, por la misma vía, recibo de la orden de secuestro, indicando la fecha y hora de su recepción, y firma, nombre y cargo de quien la reciba. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal, poniendo a órdenes de este la cosa secuestrada o indicando cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional de Panamá o en alguna otra entidad bancaria continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y, en defecto de pacto, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real de este al depositario judicial, la cual hará el tribunal. No será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer el valor de las cosas que tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, el cual así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el secretario o el alguacil ejecutor, las partes y el depositario. Si el juez interviene en la diligencia, firmará la diligencia de inventario junto a las partes y el depositario. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través de correo electrónico, telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo.

Art. 344

Secuestro sobre bienes pignorados.

Los bienes muebles pignorados solo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio.

Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, únicamente en cuanto al excedente que resulte de la realización de la prenda.

Si un tercero pretendiera secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto.

Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo ha sido practicado.

Art. 345

Secuestro sobre derechos, créditos y acciones.

De decretarse secuestro sobre derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al tribunal que conozca de dicho proceso para los fines consiguientes.

Cuando se trate de acciones o de participación en sociedades, certificados de depósito, títulos valores similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal dentro de los cinco días siguientes.

Art. 346

Excesos en el depósito judicial.

Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tenga conocimiento que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes.

Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que establece este Código contra los autos, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución.

Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando sea necesario.

Art. 347

Regulación de honorarios del depositario.

El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario o secuestre de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada.

Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que considere convenientes.

Art. 348

Obligaciones especiales de los administradores y depositarios. El administrador judicial es la persona que da continuidad a la actividad para la cual estaba destinado el establecimiento, finca, inmueble o hacienda objeto de la medida cautelar de secuestro, quien podrá mantener al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio, finca o establecimiento. El depositario es la persona encargada de la custodia, guarda, conservación y restitución de las cosas materiales que sean objeto del depósito judicial. Además de las obligaciones generales de los depositarios previstas en la ley, los administradores y depositarios, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones:

1. No interrumpir las labores del establecimiento, negocio o hacienda.

2. Cuidar de la conservación y de todas las existencias propias del bien o cosa depositada.

3. Mantener diaria y puntualmente todos los ingresos y egresos de la actividad o negocio.

4. Procurar que siga el sistema de administración vigente.

5. Impedir todo desorden.

6. Colocar el producto líquido y dinero en el Banco Nacional de Panamá, deducidos los gastos de producción.

7. Rendir al juez un informe mensual, pormenorizado, de la labor que desempeña y un informe detallado al terminar la administración o el depósito. En el caso de que la cosa secuestrada pueda sufrir algún perjuicio o merma que afecte o implique pérdida respecto de su valor comercial, se procederá a su enajenación inmediata, previa autorización del juez, haciendo el correspondiente depósito mediante consignación en el Banco Nacional de Panamá. La resolución que dicte el juzgador con respecto a este punto es irrecurrible.

Art. 349

Separación del depositario por instancia de las partes.

Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación, abuso en el desempeño del cargo o incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior.

La petición se sustanciará y decidirá mediante incidente conforme a las siguientes reglas:

1. El juez para decidir oirá al depositario.

2. La decisión se hará mediante resolución que se cumplirá sin necesidad de notificación y podrá ser apelada por las partes, que se concederá en efecto devolutivo.

Si la partes, de común acuerdo, solicitan la remoción del depositario, el juez lo decretará de plano mediante proveído de mero obedecimiento, aunque no se exprese causal alguna.

Art. 350

Suspensión o remoción del depositario de oficio.

Durante el procedimiento de remoción del depositario iniciado por solicitud de cualquiera de las partes, el juez, discrecionalmente, mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario.

El juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, cuando el depositario incumpla sus deberes, cuando considere que su actuación no resulta ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos.

La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación.

En caso de suspensión o remoción del depositario, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público en atención a la causa de la remoción.

Art. 351

Fiscalización y supervisión del depositario.

Le asiste al propietario el derecho a fiscalizar la administración y conservación de la cosa depositada e igualmente emprender oposiciones a las negociaciones o actos que estime desventajosos o perjudiciales emprendidos por el secuestre o depositario.

En caso de surgir controversia o diferencias con el secuestre o interventor, el propietario podrá hacer uso de su derecho por la vía incidental.

El juez deberá supervisar periódicamente las gestiones del depositario y administrador, y adoptará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos que causen o puedan causar graves perjuicios irreparables.

Para tales efectos, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalando un término para consignarla que no excederá de diez días.

De no consignarse la caución exigida, el tribunal procederá inmediatamente a la remoción del depositario y a la designación de otro.

Art. 352

Suspensión de la orden de secuestro.

Se entiende que la orden de ejecución de secuestro queda suspendida, si al darse al registrador la orden de secuestro, este informa al tribunal que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado, está inscrito a nombre de otro o que ha sido secuestrado por otro tribunal; caso en el cual, se revocará el secuestro decretado.

En estos casos, y cuando sea depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarlo mediante incidente, siguiéndose en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio excluyentes en los procesos ejecutivos; pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Art. 353

Consignación para evitar o levantar secuestro.

El demandado podrá evitar que se practique un secuestro o solicitar el levantamiento del secuestro practicado, caucionando el monto del secuestro o haciendo el depósito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado, más las costas que fije el juez, por lo que se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar cuando, por medio de pretensión real, se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero en efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro, salvo consentimiento expreso del secuestrante.

Cuando el depósito a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hace en dinero o mediante caución de compañías de seguro o bancos autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el párrafo anterior.

Contra la resolución que ordena la suspensión o levantamiento cabe recurso de apelación, pero la impugnación no suspende el cumplimiento de dicha orden.

En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el artículo 365 y el tribunal accediera al levantamiento, el juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, procederá a su notificación mediante edicto y, en caso de que sea apelada, esperará a que se resuelva el recurso y que quede ejecutoriada la resolución que lo decida.

Cuando se haya decretado secuestro sobre dinero, valores o títulos depositados en entidades bancarias, se procederá al levantamiento de la medida si el demandado presenta la caución liberadora, aunque el tribunal no haya recibido el acuse de recibo con la confirmación de existencia o no de tales bienes a nombre del demandado.

Art. 354

Levantamiento de secuestro. Aparte de los casos en que aplica de manera general el levantamiento de una medida cautelar, también procede el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en los siguientes casos:

1. A petición del demandante, debido a desistimiento del proceso por él promovido. El tribunal, al levantar la medida, deberá tomar las providencias necesarias para asegurar que se hayan cubierto los perjuicios ocasionados al demandado y disponer de la caución consignada al efecto. En estos casos, la parte demandada podrá reclamar la determinación de los daños y perjuicios causados a razón del secuestro, lo cual será dirimido por el juez a razón de la reclamación de daños y perjuicios propuesta por la vía incidental por el demandado.

2. Si la resolución ejecutoriada, pronunciada en el proceso, niega la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresa que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso.

3. Si no media la declaración a que se refiere el numeral anterior, la caución solo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formula reclamación para la indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto. Si el demandado absuelto presenta la reclamación a que se refiere el numeral 3, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.

Art. 355

Conclusión del secuestro respecto de pretensiones reales.

En las pretensiones reales, el depósito judicial termina con la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido resolución definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en las pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados.

Si la decisión es favorable al demandado, en esta última clase de pretensiones, no se le entregarán los bienes secuestrados si son objeto de un segundo secuestro.

Art. 356

Oposición al secuestro por cosa depositada.

Si al acudir al tribunal a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega, a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega, y

2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario judicial en el que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente.

Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.

Art. 357

Rescisión de la orden de secuestro.

Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo, primeramente.

Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos:

1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún.

Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.

2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente.

Sin este requisito no producirá efecto la copia.

El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.

En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional, sin interrumpir la diligencia, a efecto que presente el acta en cuestión.

En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes indicados, el juez consumará la entrega de la cosa e impondrá al opositor una multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias.

En todos estos supuestos el interesado formulará la petición mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal decidirá en un plazo que no exceda de tres días.

Tienen derecho a solicitar la rescisión a que se refiere este artículo, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo.

La decisión que dicte es apelable en el efecto diferido.

Art. 358

Segundo secuestro.

Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito.

En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor.

En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso.

Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.

Art. 359

Procedencia.

El demandante o quien pretenda demandar puede pedir al juez que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho.

La medida cautelar de suspensión será decretada sin audiencia de la persona demandada, siempre que el demandante preste caución para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.

Art. 360

Tramitación de la medida cautelar de suspensión. La suspensión será tramitada siempre y cuando el peticionario justifique su procedencia debido al ejercicio de un derecho real o su constitución; y que, a criterio del juzgador, la suspensión pueda evitar perjuicios irreparables al solicitante. La caución para decretar la orden de suspensión de actividades se regirá por las siguientes reglas:

1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo es adverso al demandante.

2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada.

3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 354, 365, 366 y

367. Una vez decretado el auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas o entidades a quienes sea necesario, a fin de que esta pueda ser debidamente ejecutada. El auto de suspensión es apelable por la persona demandada o presunta demandada, en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.

Art. 361

Inscripción de la demanda. El juez ordenará la inscripción de la demanda cuando verse sobre bienes sujetos a registro, dominio u otro derecho real o sobre bienes muebles susceptibles de registro o inmuebles propiedad del demandado. La inscripción de la demanda se sujetará a las siguientes reglas especiales:

1. Presentada la solicitud con la misma demanda o mediante memorial escrito que no está sujeto a ninguna formalidad, el juez ordenará, antes de correrse traslado al demandado, que se inscriba provisionalmente la demanda.

2. Para la inscripción de la demanda se remitirá oficio a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, la nomenclatura, la situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existe. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.

3. La inscripción de la demanda no requerirá caución.

4. La inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

5. Si la sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.

6. Se ordenará la cancelación de la inscripción provisional, de oficio o a petición de parte, si el demandante desiste de la medida o es vencido en primera instancia y no presta caución equivalente a la caución de secuestro que correspondería dentro de los diez días siguientes de la resolución dictada. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.

7. Cuando la demanda se refiera solo a parte o cuota parte de una finca, la inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte o cuota parte.

8. Cuando la demandada sea una sociedad anónima, también se hacerá la inscripción de la demanda en el asiento del respectivo pacto social.

Art. 362

Inscripción oficiosa de la demanda.

En los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos, servidumbres y expropiaciones, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.

Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.

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