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LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos

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Art. 523

Disposiciones sobre el dictamen pericial.

Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; y los peritos podrán solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de diligencias que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

Si alguna de las partes no colabora con el perito en la forma indicada en el párrafo anterior, se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.

El juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan a los peritos acceso a registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso.

Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en este, y si el juez estima necesario podrá recibir los testimonios de aquellos, y lo dispondrá así previa notificación a las partes.

Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien ordenará a la parte que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) hasta que cumpla la orden impartida.

Art. 524

Ratificación del informe pericial.

El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguno de los motivos de recusación establecidos para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar el perito.

El dictamen deberá ser rendido en forma clara y precisa, y será objeto de examen y cuestionamiento de la misma forma que los testigos por los apoderados.

Entregado el dictamen pericial en la fecha indicada por el tribunal, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva.

Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, solo autorizan el examen del perito en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.

Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

Art. 525

Dictámenes técnicos especiales.

Los jueces podrán requerir, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para la incorporación al proceso de dictámenes técnicos de alta especialidad a entidades privadas, corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, así como dictámenes concernientes a exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material.

En esos casos, el dinero para transporte, viáticos y demás gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser entregado al servidor público designado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.

Cuando el servidor público encargado del dictamen o el respectivo director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.

Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deban correr con el pago de tales gastos, que lo consignen en el tribunal por adelantado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.

Art. 526

Tacha de peritos.

Los peritos están impedidos y son recusables por los mismos motivos que los jueces.

La recusación deberá ser formulada hasta antes que tome posesión.

Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo o manifieste algún impedimento legal o fuera separado en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlo.

La parte que hubiera designado perito y que con posterioridad al nombramiento adviertiera que no podrá asistir a la diligencia podrá sustituirlo, por una sola vez.

Art. 527

Apreciación del informe pericial.

El juez apreciará el peritaje de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Art. 528

Requisito de los indicios.

Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se tratan de establecer.

Cada vez que en este Código se dispone que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes, deberá entenderse que estos únicamente recaen en la conducta de la persona natural o jurídica representada en el proceso por sus respectivos apoderados.

Art. 529

Apreciación de los indicios.

El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia.

Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.

El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

Art. 530

Poder de disposición de las partes. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso en cualquier estado y momento de este, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. Las partes podrán allanarse, transigir, desistir, abandonar el proceso o acordar una solución. Los actos de disposición pueden acontecer por actos de una parte o de ambas partes. Se exceptúan de lo anterior los casos en que, por razones de orden público o de protección de terceros, no es posible poner en disposición de las partes la terminación del proceso. Los medios excepcionales de terminación del proceso son los siguientes:

1. La transacción.

2. El desistimiento.

3. El abandono del proceso o la caducidad de la instancia.

4. El allanamiento a la pretensión.

5. Los procedimientos de solución de conflictos. Las solicitudes o recursos podrán terminar de manera anticipada cuando sobrevenga la desaparición del objeto litigioso.

Art. 531

Trámite.

En cualquier estado del proceso las partes podrán, inclusive durante el trámite del recurso de casación, transigir la litis.

Las partes pueden pactar la transacción en el acto de audiencia.

De lo acordado se dejará constancia en el acta de la audiencia, la cual servirá de título ejecutivo.

La transacción también podrá ser presentada en cualquier tiempo mediante memorial dirigido al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuera el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción.

Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente, salvo que las firmas de las partes en el respectivo memorial hayan sido autenticadas ante juez o notario.

También podrá ser presentado y firmado electrónicamente por las partes.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el tribunal que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y señalará la fecha y hora de la audiencia para practicarlas.

Art. 532

Procedencia de la transacción.

El juez verificará que la transacción se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y trata sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia, de ser este el caso.

Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sobre determinados puntos o tan solo en relación a determinadas personas, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que aprueba la transacción.

La resolución que se dicte en caso de transacción parcial únicamente afectará los derechos determinados por la transacción.

El auto que resuelve sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelve sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la suscriben.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

La resolución judicial que aprueba una transacción termina la litis, tiene fuerza ejecutiva y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de esta.

Art. 533

Transacción por entidades públicas.

Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Cuando por ley, acuerdo municipal o resolución de Junta Directiva se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

Art. 534

Desistimiento de la pretensión.

El demandante podrá desistir de la pretensión mientras no se haya pronunciado sentencia de primera instancia.

No se requerirá conformidad del demandado, y el juez deberá limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

El desistimiento de la pretensión implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso.

Art. 535

Irrevocabilidad e incondicionalidad del desistimiento.

El desistimiento una vez presentado al tribunal es irrevocable.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Si el desistimiento es condicional han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

Art. 536

Personas que no pueden desistir. Para que el desistimiento de la pretensión sea válido, debe ser presentado por persona capaz. No pueden desistir de la pretensión:

1. Las personas carentes de capacidad procesal y sus representantes, o quienes representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, excepto en el caso de que el juez respectivo conceda licencia judicial para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona. En este caso, la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para desistir.

3. Los curadores ad litem, los defensores de ausentes y defensores del menor.

4. Los agentes del Ministerio Público. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que, contra dichas entidades, se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley. En estos casos, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Estado, municipio o entidad estatal respectiva, según el caso.

Art. 537

Desistimiento del proceso.

En cualquier estado del proceso, antes de la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de este, manifestándolo por escrito al juez de conocimiento o verbalmente si se presenta en audiencia.

Si el demandante desiste del proceso después de notificada la demanda, deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le correrá traslado por un plazo de cinco días para que conteste notificándole por edicto, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio.

El demandado podrá oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado.

Si el demandado presta su conformidad o no se opone al desistimiento, el tribunal dictará auto de desistimiento.

Si media oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.

Igualmente, se requerirá el consentimiento del demandado si se le ha ejecutado alguna medida cautelar o secuestro sobre sus bienes, aun cuando no haya sido notificado de la demanda.

El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión por la misma vía o por otra distinta.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuera su cuantía, pero si entre las dos hubiera tal relación que no sea razonable separar una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender ambas demandas.

El juez decidirá con audiencia de las partes lo anterior.

Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento.

El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.

El desistimiento del proceso deja a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.

Art. 538

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, medidas cautelares y de los incidentes, la oposición a la demanda y los demás actos procesales que hayan promovido. También pueden desistir de las pruebas que hayan propuesto, no practicadas, cuando la contraparte lo acuerde o el juez lo autorice. El desistimiento de un recurso deja en firme la resolución materia de este, respecto de quien lo hace. El memorial se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han enviados al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Cuando el expediente haya sido enviado por correo postal o correo electrónico o por otros medios tecnológicos a un tribunal que no se encuentre en el lugar de la sede del juez de conocimiento, este podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo en el evento de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Si son dos o más demandantes o los demandados y solo uno desiste, este pagará la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, siempre que la contraparte no se haya opuesto al recurso que se desiste.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

Art. 539

Desistimiento del proceso y de la pretensión en ciertos procesos.

En los procesos de deslinde y amojonamiento contencioso, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento de la pretensión o del proceso no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El auto que admite el desistimiento en estos casos no tiene fuerza de cosa juzgada.

Art. 540

Clases de desistimiento. El desistimiento puede ser de las clases siguientes:

1. Unilateral por parte del demandante en cualquier momento, cuando el demandado no hubiera comparecido.

2. Unilateral por parte del demandado. El demandado puede también desistir de la oposición a contestación de la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de esta, conforme a derecho.

3. Bilateral, caso en el cual será necesario que ambas partes estén de acuerdo. Este puede darse en los siguientes casos: a. Que el demandante presente el desistimiento del proceso, caso en el cual se le dará traslado al demandado para que conteste aceptando u oponiéndose. b. Que el demandante y demandado presenten un escrito en el que interpongan conjuntamente el desistimiento. En estos dos últimos casos, el juez dictará auto de desistimiento, pero si el demandado se opone, el juez decidirá lo procedente sobre la continuación o no del proceso.

Art. 541

Presentación del desistimiento.

El desistimiento debe presentarse al tribunal que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el tribunal donde se encuentre el expediente.

El desistimiento puede ser promovido en el acto de audiencia o por medios tecnológicos, y de estar presente la contraparte, el traslado puede surtirse inmediatamente en el acto de audiencia.

El desistimiento debe ser promovido personalmente por el apoderado de la parte que desiste, siempre que hubiera sido facultado para ello, y si lo presenta por escrito, debe ser personalmente o su firma debe estar autenticada ante notario.

Art. 542

Fundamento de la caducidad de la instancia.

La caducidad de la instancia se respalda en la presunción de abandono del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo señalado en la ley para cada instancia, lo que conlleva a la terminación del proceso por la inacción de la parte.

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