LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos
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Testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes.
Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita.
Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las certificaciones se harán en papel común.
Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.
Citación de testigos suprimidos, interrogados y referidos.
El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueran eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiera incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para corroborar pruebas que obren en el proceso.
En caso de que alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.
Declaración por medios tecnológicos.
Lo expuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de que, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se reciba la declaración por medios tecnológicos previo a la audiencia final, con anuencia de las partes o por autorización del juez.
Testimonios fuera de la sede del juzgado.
El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este.
En este último caso, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria de la respectiva resolución, los que serán cubiertos por la parte interesada.
Testimonio a través de certificación jurada.
Al presidente de la República, los ministros de Estado, los miembros de la Asamblea Nacional, el contralor general de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los magistrados y jueces de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, el rector de la Universidad de Panamá, los magistrados de los tribunales superiores, los embajadores, los magistrados del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, los magistrados del Tribunal de Cuentas, el fiscal general de cuentas, los fiscales superiores, los fiscales, los personeros, los obispos, los directores generales de la fuerza pública y el defensor del pueblo, se les recibirá su declaración mediante certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.
Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demoren las certificaciones a que están obligados faltarán al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuera competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente.
Cuando se admita el interrogatorio de cualquiera de los funcionarios mencionados en este artículo, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para dicho acto, de manera que las respuestas escritas sean leídas en la audiencia en que se practique la prueba y las que el tribunal estime pertinentes y útiles.
Si no fuera posible ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.
Petición de la prueba y citación de testigos.
Cuando se aduzca prueba testimonial deberá expresarse en el escrito en cual se invoca el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos si lo conoce y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
Además, expresará las razones que la inducen a llamarla a declarar.
En la audiencia, el juez tiene la facultad de limitar la cantidad de testigos propuestos por la parte, basado en los hechos que deban acreditarse.
Si la parte no solicita que el testigo sea citado por el tribunal, se presume que ha asumido la carga de hacerlo comparecer.
Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por medio de correspondencia recomendada, medio tecnológico o cualquier medio de comunicación expedito e idóneo viable a criterio del tribunal dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuera dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.
En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
Si a pesar de lo anterior, el testigo desatiende la citación y no comparece a la diligencia, el juez sin perjuicio de la facultad oficiosa prescindirá del testimonio de quien no comparezca.
Sin embargo, si no pudiera citarse al testigo para la misma audiencia y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación, lo mismo aplica si el proponente de la prueba lo solicita, para lo cual podrá girarse una segunda citación para que comparezca con el apercibimiento de la conducción del testigo por medio de la fuerza pública de ser necesario.
Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
El testigo que, citado por primera vez, no comparezca a declarar o no permanezca en su residencia a la hora y fecha señaladas, sin causa justificada, será sancionado cada vez con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), por apercibimiento que se hará constar en la respectiva boleta.
En los casos indicados en el párrafo anterior, se observarán las reglas del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo
800. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración.
Si hubiera necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación, los cuales serán sufragados a costa de la parte proponente de la prueba.
Formalidades de la prueba testimonial. Para recibir la prueba testimonial aplican las siguientes formalidades:
1. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
2. En el acto de examen o interrogatorio de los testigos pueden hallarse presente las partes del proceso.
3. Las preguntas se podrán formular por escrito antes de la declaración u oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por comisionado, las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.
4. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
5. Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán mediante intérprete idóneo.
6. Los testimonios de las personas con discapacidad auditiva, visual, sensorial, mental o intelectual se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos empleados en tales casos.
7. Si la parte que adujo el testimonio no concurre a la diligencia o no hubiera dejado interrogatorio escrito, el juez podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la demanda y su contestación. La existencia de un interrogatorio escrito no excluye la posibilidad de formular preguntas verbales.
8. El interrogatorio del testigo interrogado verbalmente se hará en forma de diálogo y su declaración será conservada por los medios previstos en el artículo
260. 9. La declaración testimonial que se reciba por escrito se extenderá sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuera necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al cierre de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer el declarante las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviera ya escrito.
10. La declaración testimonial rendida en la forma establecida en el numeral anterior deberá ser suscrita por el declarante. El testigo que no sepa firmar tiene el derecho de buscar a una persona de su confianza para que le lea y firme la declaración, a efecto de cerciorarse de la precisión de lo expuesto en la declaración.
Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El tribunal interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. En caso de que el testigo carezca de cédula o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda de su identidad. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincida totalmente con los que la parte hubiera indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
2. A continuación, el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre estos.
3. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
4. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
5. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
499. 6. A continuación, el juez pondrá el testigo a disposición del proponente para efecto de interrogar al testigo y concluido lo anterior el testigo pueda ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez podrá interrogar nuevamente en cualquier momento.
7. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente, permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración, el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
8. Si la declaración consiste en expresiones que el testigo recibió por cuenta de otras personas, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
9. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
10. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos relacionados con su declaración.
11. El testigo puede ser interrogado respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.
12. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. No podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice; cuando se trate de cifras o fechas difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiera que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pida término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyera necesario. Si el testigo indica o alude a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al tribunal explicando al juez cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable, pudiendo decretar la suspensión de la diligencia, y en los demás casos que considere justificados, siempre que no se afecte la espontaneidad del testimonio.
13. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso, el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona, aun cuando se haya vencido el término probatorio.
14. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueran dirigidas a personas especializadas.
15. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
16. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo el testigo para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y podrán, en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
17. Cada parte tendrá hasta sesenta minutos para preguntas y repreguntas, y hasta treinta minutos para preguntas adicionales, en caso de que estas últimas procedan.
18. El juez no admitirá las preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. En caso de que las preguntas o repreguntas a un testigo sean manifiestamente reiterativas o dilatorias, el juez podrá dar por terminado el interrogatorio de la parte.
19. El juez decidirá sobre las objeciones verbales en el acto mismo, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión.
20. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se registrarán tal como él las diga, de lo que se dejará constancia la misma diligencia.
21. Si no se termina la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe el día siguiente o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
22. Cuando el testigo dé respuestas ambiguas o evasivas o se niegue a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlo a que conteste categóricamente, con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) por cada vez que desobedezca. No obstante, el testigo podrá dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunta, o negarse a responder en los casos en que no tenga obligación legal de declarar.
Careos.
El juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de estos con las partes, cuando advierta contradicción.
Ratificación. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado, o ser ratificadas ante él durante la respectiva audiencia para tenerla como prueba, la cual se regirá por las siguientes reglas:
1. Si la declaración fue recibida fuera del proceso o en otro proceso, con la participación de las partes, y estas no solicitan preguntar al testigo, la declaración podrá estimarse como prueba.
2. Si alguna de las partes requiere preguntar al testigo, este debe comparecer a ratificar su declaración y dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formulen.
3. El juez puede requerir de oficio a quien rinda testimonio fuera del proceso o en otro proceso que comparezca a declarar.
4. Si el testigo no concurre al llamado del tribunal, la declaración rendida fuera del proceso o en proceso distinto, no tendrá valor alguno.
5. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiera ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada. El testimonio recibido fuera del proceso, en presencia de las partes, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 445, no requerirá de ratificación, pero el testigo podrá ser citado a la audiencia para responder a las preguntas objetadas en el curso de la diligencia.
Valor probatorio de los testimonios. Para efecto de imprimirle fuerza probatoria al testimonio, el juez tomará en consideración lo siguiente:
1. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
2. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
3. Cuando se trate de obligaciones mercantiles, el testimonio será valorado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre el modo de acreditarlas.
4. La declaración del testigo que se contradiga notablemente en una o más de sus declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil o si se trata de una declaración por cohecho, deberá ser estimada cuidadosamente por el juez a momento de imprimirle valor probatorio.
5. De existir declaraciones de testigos alegados por una misma parte o ambas partes contradictorias entre sí, el juez tomará en consideración el grado de vinculación de los testigos con alguna de las partes, su grado de imparcialidad y cualquier otra circunstancia relevante y será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
6. No tendrá fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, salvo que su declaración recaiga sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.
7. El juez valorará las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.
Procedencia de la inspección.
Para el esclarecimiento o verificación de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, o semovientes.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para efectos de aclaración.
Si se trata de una inspección judicial realizada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos o peritos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.
No se practicará la inspección cuando el juez considere que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso.
Solicitud de la inspección judicial.
La parte que solicita la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que pretende probar, pero si la información ofrecida no es suficientemente explícita y el propósito del medio de prueba es claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.
En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Si la inspección se solicita ante un tribunal colegiado, será practicada por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que estos consideren conveniente su intervención en la diligencia.
Los gastos que se originen de una inspección judicial correrán por cuenta de la parte que la solicite, sin perjuicio de que, al fallarse el proceso, asuma todos los gastos la parte que resulte condenada en costas.
Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
1. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia en caso de que no haya necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especializados relativos a las cuestiones sobre las cuales se deba dictaminar, serán asistidos por peritos los cuales serán nombrados conforme lo dispone este Código.
2. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con la asistencia del servidor judicial encargado de la diligencia, las partes que concurran y de los testigos o peritos del caso, según corresponda.
3. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitan. Si la parte que pidió la prueba no comparece, el juez podrá abstenerse de practicarla. La ausencia de uno de los peritos de la parte no será impedimento para la práctica de la prueba.
4. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
5. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
6. El juez podrá ordenar que se haga planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables.
7. La inspección que se hubiera iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determina o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiera acuerdo de las partes.
8. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta.
9. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se aplicará igualmente lo señalado en el numeral anterior.
10. El juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.
11. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurran, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
12. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.
Inspección de cosas muebles o documentos.
Cuando la inspección recaiga sobre libros de comercio, objetos, cosas muebles o documentos que se hallen en poder de terceros o cuando se pida como aseguramiento de pruebas, la práctica de la inspección judicial deberá ser realizada vía diligencia exhibitoria.
Inspección sobre personas.
Si la inspección judicial es de tipo corporal debido a que dentro del proceso o incidente se solicita la inspección sobre las condiciones físicas o mentales de una persona, el juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de ADN o de otra naturaleza.
En este caso, el examen podrá verificarse sin la presencia del juez y de las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha que señale el juez, oída la opinión de las partes.
La práctica de la inspección requerirá consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda.
Su práctica no debe conllevar daño o perjuicio de ningún tipo, lesión o afectación a la dignidad e intimidad de la persona.
El juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección si la negación no está plenamente justificada.
Las partes pueden designar uno o varios facultativos para que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en esta.
Reconstrucción de hechos.
De oficio o a solicitud de parte puede solicitarse que se decrete, aisladamente o en conjunto con una inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.
A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos, testigos y que se reciba el testimonio de las partes que sean pertinentes para esclarecer aspectos de la diligencia.
También podrá el juzgador ordenar la ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares de interés para el proceso, con empleo de medios o instrumentos mecánicos y tecnológicos.
Los gastos correrán a costa de la parte que haya propuesto la reconstrucción o de las partes si la prueba es solicitada por ambas.
Procedencia.
La prueba pericial será procedente para conocer, verificar y evaluar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo los supuestos del derecho extranjero y de la costumbre extranjera.
Formalidades de la prueba pericial.
Cada parte podrá designar un perito de la especialidad de que trate el proceso.
Las partes podrán solicitar al juez, de manera expresa, que nombre al perito, caso en el cual se entiende que renuncian a su derecho a designarlo.
El proponente de la prueba pericial deberá indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona que designe para desempeñar el cargo.
Si el proponente aduce la prueba obviando alguno de estos requisitos, el juez puede practicar tal prueba, previa notificación a las partes.
En caso de que no se indique el nombre del perito, el juez puede nombrarlo.
La contraparte podrá formular su cuestionario, designar su perito o adherirse al nombrado.
Admitida la prueba, el juez señalará fecha para que los peritos que entreguen su informe, el cual deberá ser ratificado el día de la audiencia final.
Si el perito no acude a la audiencia a ratificar su informe, sin causa justificada, el informe pericial no tendrá valor.
El juez formulará en el mismo auto el cuestionario que deba absolver el perito en el evento de que la prueba sea de oficio y el perito haya sido designado por el tribunal.
Desde la notificación de la resolución que dispone el peritaje hasta la audiencia preliminar, las partes puedan ampliar los puntos del peritaje, sin perjuicio de que el juez lo realice, en cualquier momento, si lo estima conveniente.
Cuando el perito designado por una parte no concurriera a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si hubiera tiempo suficiente para ello.
Lo mismo aplicará para el caso de la ausencia del perito designado por el tribunal.
Los nombres de los peritos serán escogidos del cuerpo de peritos que aparezcan registrados en la lista de auxiliares judiciales formada y publicada por el Órgano Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo
80. Los servidores públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que la entidad pública en la que laboren sea parte o tenga interés en el proceso.
Llegada la hora y día señalados para la diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa.
En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y para rendir el dictamen una vez terminada la diligencia, en caso de que sea necesario.
El dictamen pericial deberá ser emitido por institución o profesional especializado y deberá ser presentado hasta diez días antes de la audiencia final.
Los gastos y honorarios profesionales de los peritos serán aprobados por el juez y pagados al perito designado por la parte que lo haya presentado, dentro de los diez días siguientes a la rendición del informe respectivo sin ningún tipo de dilación, salvo que se interponga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior el incidente de honorarios de peritos; de lo contrario, precluye la oportunidad para dilatar el pago.
Cuando el perito haya sido nombrado por el juez, se fijará prudencialmente un anticipo para cubrir el pago de sus gastos y honorarios, el cual deberá ser consignado por las partes como adelanto, previo a la práctica del peritaje, y quedará entendido que la falta de consignación anticipada de la suma señalada como anticipo se tendrá por renunciada la prueba.
Contenido del dictamen o informe pericial. El perito deberá manifestar bajo juramento que su dictamen u opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En el informe se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen deberá ser suscrito por el perito y contendrá, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, el número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen.
4. Los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados en el informe pericial que sustenten o utiliza para dar respuesta al informe o cuestionario pericial.
5. Los documentos e información adicional utilizados para la elaboración del dictamen.
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