LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal
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Renuncia y abreviación de términos.
Los términos son renunciables total o parcialmente por las partes, intervinientes y terceros en cuyo favor se concedan.
La renuncia podrá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la resolución que lo señale, lo que procede únicamente cuando no se trate de término común.
Las partes podrán acordar la reducción de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que se entenderá admitido por el tribunal sin más trámite.
Derecho de renuncia ampliado.
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia.
No será admisible la renuncia de un término por la parte a quien favorezca, cuando del término renunciado dependa el inicio de un término común o a favor de la contraparte.
El defensor de ausente y el curador ad litem no podrán renunciar a los derechos indicados en el párrafo anterior.
Interrupción de los términos. Los términos no corren para un proceso determinado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal.
2. Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley.
3. Por impedimento del juez o magistrado desde que este haya sido manifestado.
4. Por imposibilidad sobrevenida a alguna de las partes de gestionar o comparecer al acto o diligencia sujeta al término. Son motivos que impiden la comparecencia: a. La enfermedad de la parte, clínicamente calificada de grave. b. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este motivo se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate. c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado. d. La fuerza o violencia. El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por excusa del juez o magistrado no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo juez suplente.
Interrupción sobrevenida.
Cuando ocurra alguna interrupción que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial del expediente electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial y hasta las veinticuatro horas del mismo día, y esté corriendo el último día del término para presentar un documento electrónico, el término se entenderá prorrogado de manera automática hasta el día hábil siguiente al que se solucione el inconveniente, sin necesidad de resolución.
En estos casos, la interrupción sobrevenida será acreditada mediante la certificación que emita el administrador del sistema automatizado de gestión del expediente, la cual será agregada al expediente por el secretario judicial.
Suspensión del proceso por acuerdo de partes.
Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de seis meses y no vulnere el principio de inmediación, sin perjuicio de los derechos de las personas que, conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.
La suspensión del proceso tendrá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
Cumplido el término de la suspensión, se reanudará el proceso, sin necesidad de resolución.
Las partes también podrán, mediante acuerdo expreso, suprimir o dar cumplida una actuación procesal previamente programada u ordenada dentro del expediente, comunicando al tribunal con la antelación necesaria para decretarla.
Pérdida o sustracción del expediente.
En caso de alteración, pérdida, ataques maliciosos, sustracción o cualquier otra forma de afectación a la integridad del expediente o de violación a los mecanismos de seguridad de los soportes tecnológicos del expediente electrónico, se procederá a solicitar la reposición de las piezas procesales o la reconstrucción inmediata del expediente afectado.
También se procederá a la reposición o la reconstrucción del expediente físico en caso de pérdida de piezas procesales o de destrucción total.
Informe de estado de situación del expediente.
De oficio o a petición de parte, el secretario judicial levantará el informe de la situación del expediente, con indicación detallada sobre el estado en que se encontraba en el momento del hecho, las partes e intervinientes en el proceso y las diligencias necesarias que deban cumplirse para la reposición de las piezas procesales o la reconstrucción del expediente.
El informe será puesto en conocimiento del juez o magistrado que conozca del proceso, quien ordenará de inmediato la reposición o la reconstrucción del expediente, según corresponda.
Trámite de reconstrucción.
En caso de pérdida parcial o total de un expediente, se procederá así:
1. El interesado formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en este.
La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez con base en una solicitud de reconstrucción o al actuar de manera oficiosa procederá de la siguiente forma: a.
Ordenar la incorporación inmediata de las copias de las actuaciones y resoluciones surtidas o emitidas dentro del expediente que reposen en sus propios registros, libros y archivos oficiales. b.
Recabar las copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de las oficinas o archivos de las entidades públicas. c.
Requerir a las partes y demás intervinientes que aporten las copias de las piezas anteriormente presentadas al proceso. d.
Si no existe copia o respaldo de las actuaciones pérdidas o extraviadas, ordenará que se repongan, para lo cual practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. e.
De ser necesario, ordenará la reposición de las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho. f.
Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder, las que se agregarán al expediente, al igual que las copias o documentos sin autenticación, procurando en todo momento que, de no estar autenticadas, puedan ser cotejadas mediante otros mecanismos de acreditación.
El documento así incorporado se tendrá como auténtico entre las partes para los efectos de la reposición de la pieza o la reconstrucción del expediente, siempre que no sea oportunamente tachado o impugnado de falsedad u otro vicio.
Audiencia de reposición del expediente.
Cumplidas las diligencias previstas en el artículo anterior, el juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará además a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción con el objeto de confirmar el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, convalidar las piezas y actuaciones acopiadas al nuevo expediente y resolver sobre la reposición de las piezas o la reconstrucción.
El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados por los medios previstos en este Código.
Reconstruido el expediente continuará el trámite que corresponda al proceso.
Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente su tramitación, tan solo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron en el expediente reaparecido.
Las demás actuaciones dentro de este se declararán nulas.
Antes de fallar un proceso reconstruido el juez decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos de la pérdida del expediente, los hechos oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
Comparecencia de las partes.
Si solo concurriera a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada, siempre que dicha exposición no se oponga a lo evidenciado en el expediente y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
Si ninguna de las partes al ser citada concurre a la audiencia, el juez de conocimiento declarará extinguido el proceso si la pérdida fuera total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares que se hayan ejecutado.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuera posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
Reconstruido totalmente el expediente o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
El auto que resuelve la reposición del expediente es irrecurrible.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará también al caso de pérdida, alteración o sustracción del expediente puesto a disposición de las partes, siempre que la causa se deba a fuerza mayor o caso fortuito.
En este caso, así como en cualquier otro de los mencionados en este Capítulo, se enviará copia autenticada de la resolución que ordena la reposición al respectivo agente del Ministerio Público, para lo que haya lugar.
Pérdida o destrucción masiva de expedientes. En los casos en que la pérdida o destrucción, total o parcial, se produzca como consecuencia de actos que afecten simultáneamente diez o más expedientes en trámite en uno o más despachos oficiales, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo escrito por los miembros que la integren y previo informe de los despachos que se afectaron, adoptará las siguientes medidas:
1. Notificará al público, mediante tres avisos publicados en días distintos en un diario de circulación nacional y en la web del Órgano Judicial, la ocurrencia del hecho que provocó la destrucción o pérdida total o parcial de los expedientes, con indicación del tribunal o de los tribunales que se vieron afectados y, en cuanto sea posible, del estado en que se encontraban y de la identidad de las partes.
2. Advertirá, en la comunicación antes indicada, que, a partir de la última publicación del aviso, los interesados contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar la reposición del expediente.
3. Señalará también que, de transcurrir el mencionado plazo sin que se haya solicitado la reposición del expediente, se declarará extinguido el proceso y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el demandante para promoverlo nuevamente.
Reglas especiales de reposición masiva. Los trámites de reposición de expedientes de que trata el artículo anterior se regirán por las reglas generales que establece este Capítulo, con las siguientes modificaciones:
1. En la secretaría judicial del tribunal se fijará la lista de los procesos afectados, en los términos y para los fines de que trata el artículo anterior.
2. Una vez formulada la solicitud de reposición, el tribunal señalará de inmediato la fecha de inicio del periodo para la celebración de las audiencias de reposición o reconstrucción, durante el cual el juez o magistrado podrá ordenar, mediante proveído, las medidas que considere necesarias.
3. Las resoluciones dictadas en los trámites de reposición de piezas o reconstrucción de expedientes serán notificadas por edicto.
4. Las partes deberán aportar al expediente, en trámite de reposición, los documentos auténticos y las copias que tengan en su poder.
5. Cuando considere agotadas las gestiones conducentes a la reposición o la reconstrucción, el juez o sustanciador dictará resolución declarando reconstruido el expediente. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia reglamentará las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Procedencia. A petición de parte se podrán acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto, aunque las partes sean diferentes.
2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente.
3. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
4. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
5. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes.
6. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que se haya fijado fecha de audiencia preliminar, y si se trata de procesos ejecutivos, antes de la fijación de la fecha de remate. Si en alguno de los procesos ya se hubiera notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por edicto del auto de admisión que esté pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En los procesos tramitados ante un mismo tribunal, procede de oficio la acumulación de procesos.
Competencia.
Cuando alguno de los procesos objeto de acumulación corresponda a un juez de superior jerarquía, se le remitirá a este el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Si no existe notificación ni medidas cautelares practicadas, asumirá la competencia el juez que primero haya recibido el expediente.
Incidente de acumulación. Quien solicite la acumulación de procesos deberá expresar las razones en que se apoya mediante escrito. El incidente de acumulación se presentará al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los artículos anteriores y deberá contener:
1. El tribunal donde se hallen los procesos que deben acumularse.
2. La pretensión que en cada uno de ellos se formule.
3. Las personas que en ella estén interesadas.
4. El objeto de cada uno de los procesos.
5. Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley.
Trámite de la acumulación.
Pedida la acumulación, el juez dará traslado por cinco días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella.
Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conozca de los otros procesos pidiéndole su remisión.
Expirado el término del traslado de la petición, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, el juez resolverá si hay lugar o no a la acumulación, a través de audiencia especial.
El juez al cual se pida el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes.
Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se ha decretado la acumulación.
Si el juez ordena la acumulación, una vez en firme dicha decisión, la comunicará a los jueces que les han remitido los expedientes para lo que en derecho corresponda.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo tribunal la solicitud de acumulación oficiosa o mediando solicitud de parte se decidirá de plano.
No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin necesidad de convocar a audiencia especial, podrá el juez negarla, si estima que no se apoya en causa legal.
Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
El auto de acumulación se notificará por edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados, el cual también será fijado en el tribunal que sustancia el proceso acumulado.
Contra la resolución que niega o decreta la acumulación, cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente.
El tribunal ante el cual se presente la nueva solicitud de acumulación la rechazará de plano.
Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, se condenará en costas a quien solicitó la acumulación y, además, al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.
Efectos de la acumulación de procesos.
Cuando se acumulen dos o más procesos, quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.
Acumulación en el proceso ejecutivo.
Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se ha verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla indicada en el siguiente párrafo, a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente.
Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.
Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones.
Finalidad. Los actos de comunicación garantizan un proceso sin indefensión, al permitir que todo aquel que deba participar en un litigio o petición pueda efectivamente defender sus derechos e intereses legítimos, a menos que, a pesar de mediar comunicación, permanezca inactiva por decisión propia con lo cual se presenta en desventaja frente a su opositor. Las actuaciones y resoluciones del tribunal se comunicarán a las partes, intervinientes, terceros y autoridades mediante los siguientes instrumentos oficiales:
1. Notificaciones, cuando la comunicación tenga por objeto poner en conocimiento el contenido de una resolución.
2. Emplazamientos, cuando la comunicación tenga por objeto la comparecencia de una persona para actuar dentro de un plazo.
3. Citaciones, cuando el tribunal requiera la presencia de una persona en el tribunal, con indicación del lugar, fecha y hora de la comparecencia.
4. Oficios, para la comunicación con autoridades judiciales y no judiciales, en los que se ordene a la ejecución de una determinada actuación a ser aportada dentro del proceso o para solicitar información, datos o documentos que consten registradas, archivadas o certificadas en entidades públicas o particulares.
Procedencia.
Por regla general, toda resolución judicial debe ser notificada en la forma prevista en este Código para comenzar a surtir sus efectos.
La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o cumplir una función dentro del proceso el contenido de la decisión judicial.
Todas las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de su fecha de expedición.
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