Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO
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Citación de testigos, peritos y auxiliares judiciales.
Las citaciones de testigos, peritos y auxiliares del Órgano Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, se realizarán por correo electrónico, correo recomendado, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias.
Si así lo solicita la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando constancia en el respectivo informe secretarial.
Demandado con domicilio fuera de la sede judicial.
Cuando la persona demandada se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la sede del tribunal de conocimiento, dentro del territorio de la República de Panamá, también se podrá notificar el traslado de la demanda por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o juez municipal, según donde se encuentre, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con esta se presentaron, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de veinte días.
Demandado con domicilio conocido en el extranjero.
Si la persona demandada está en el extranjero y sea de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República de Panamá, será notificada por medio de exhorto o carta rogatoria, la cual se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observancia de las disposiciones del derecho internacional, haciendo uso de los medios que hagan efectiva la notificación personal.
En este caso, se dará traslado a la parte demandada para que conteste la demanda en un término de treinta días, con apercibimiento de la ley.
En el supuesto anterior, el demandante tendrá la opción de solicitar que se cite a la parte demandada a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días en el tribunal, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorara para su diligenciamiento más de cuatro meses desde la fecha en que se envió, o que regresara con la indicación que no es viable o que no se puede practicar.
En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco días calendario en un periódico de circulación nacional, con el apercibimiento de que, si el demandado no comparece transcurridos veinte días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
Emplazamiento al demandado sin domicilio conocido en el extranjero.
Si la persona demandada se encuentra en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que sea citada para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto emplazatorio que permanecerá fijado en el tribunal por veinte días y que deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece transcurridos cuarenta días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
La manifestación que se desconoce el paradero de la persona demandada la hará el demandante o su apoderado, conforme a lo establecido para la solicitud de emplazamiento, procurando el tribunal que se mantengan las garantías procesales de la parte demandada.
Prevalencia de normas especiales.
Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de los países y Estados con los cuales se haya acordado un procedimiento distinto.
Comunicación mediante oficios.
Cada vez que el tribunal deba poner en conocimiento a las entidades públicas o privadas de una resolución o un mandamiento, transmitir alguna solicitud para el cumplimiento de diligencias procesales o requerir la cooperación y auxilio de otro tribunal, lo comunicará mediante oficio.
Junto con el oficio se acompañará copia de la resolución, siempre que sea conveniente o necesario, la cual podrá cursarse mediante entrega personal, por correo electrónico o por cualquier medio tecnológico puesto a disposición del tribunal por mandato de la ley para su comunicación.
Servicio de comunicaciones judiciales.
Las comunicaciones judiciales que deban cumplirse fuera del despacho judicial podrán efectuarse por servidores judiciales adscritos a las unidades de servicios comunes del Órgano Judicial.
Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, incluso en días inhábiles.
Inobservancia de las formas de notificación.
Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código serán nulas.
El secretario judicial o funcionario encargado de la notificación que la realice en forma distinta incurrirá en falta disciplinaria, siendo además responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
La petición de nulidad se tramitará por medio de incidente.
No obstante, siempre que del expediente resulte claro que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Lo previsto en este Capítulo aplica sin perjuicio de lo que se disponga expresamente respecto de otro mecanismo de notificación en procesos o leyes especiales.
Audiencias públicas.
Las audiencias que se celebren en el proceso civil serán públicas, salvo en los casos que el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, determine que deban tener carácter restringido por razones de orden público, familiar, de reputación, imagen de las partes o la afectación de otros derechos protegidos por la ley.
La dirección de las audiencias corresponderá al juez o magistrado de conocimiento del proceso.
Excepcionalmente, en atención a la clase de proceso, el acto de audiencia podrá ser dirigido por un juez o magistrado suplente, de lo que se dejará constancia en el respectivo registro y se comunicará previamente a las partes para los efectos de la recusación.
Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La audiencia será dirigida por el juez y respecto de tribunales colegiados por el magistrado que conozca del proceso.
2. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, incluido el sustanciador, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, de lo que se dejará expresa constancia del hecho constitutivo en el acta respectiva.
3. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada sin ningún tipo de aplazamiento, con las partes y apoderados que se encuentren presentes, salvo que medie causa debidamente justificada que amerite la iniciación tardía de la audiencia. No obstante, las partes, apoderados y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez o magistrado lo autorice.
4. Las partes, los terceros, intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia sea presencial o en línea.
5. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
6. La intervención de los apoderados o los terceros no debe exceder de treinta minutos cada uno, salvo que medie solicitud de parte o de oficio por parte del juez, quien podrá autorizar un margen de tiempo superior atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las alegaciones orales podrán ir acompañadas de escritos, pero no se podrá sustituir la intervención oral por escritos ni añadir argumentación distinta.
7. Las actuaciones adelantadas en una audiencia o diligencia se grabarán en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado o tribunal o se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas escritas para efecto de complementarlas procurando evitar que se haga una reproducción total escrita de las grabaciones, salvo que el juez autorice lo anterior.
8. Concluida la audiencia se levantará un acta que recogerá el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
9. El acta llevará la firma del juez y de los participantes a efecto de hacer constatar la asistencia a la audiencia.
10. Cualquier parte o su apoderado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario judicial, hasta la terminación del proceso.
Audiencia preliminar.
La audiencia preliminar será convocada con expreso señalamiento de la fecha y hora.
Será celebrada entre los veinte a sesenta días contados desde el vencimiento del término de traslado de la demanda, de la reconvención, demanda de coparte o de las excepciones previas que deban decidirse en la audiencia.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico y no admite recurso alguno.
Fijada la fecha, el juez o magistrado deberá impartir las instrucciones que correspondan para hacer efectiva las notificaciones y citaciones judiciales de la convocatoria y tomar las previsiones conducentes para garantizar el desarrollo de la audiencia.
En los casos que corresponda, según el tipo de proceso o de la actuación procesal, el juez podrá convocar a las partes para que concurran personalmente a una audiencia, junto a sus apoderados, con la prevención de las consecuencias por su inasistencia y de que en ella se podrán formular preguntas aclaratorias a las partes.
La audiencia se realizará, aunque no concurra una de las partes, siempre que esté presente su apoderado.
La audiencia preliminar se celebrará con las partes que comparezcan.
La audiencia será inaplazable.
La ausencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia preliminar deberá justificarse antes de la fecha de esta audiencia.
Solo se tendrá por justificada la ausencia que se fundamente en motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
La inasistencia injustificada del demandante a la audiencia preliminar hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado que sean susceptibles de confesión; y respecto del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, salvo prueba en contrario.
Cuando ninguno de los apoderados concurra a la audiencia, vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante resolución podrá declarar terminado el proceso.
Lo anterior aplicará para los casos de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario, las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios.
Cuando se trate de litisconsorcio facultativo, las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
La inasistencia injustificada a la audiencia conlleva la imposición de una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil quinientos balboas (B.1 500.00).
Comparecencia de personas sin capacidad procesal o con discapacidad.
Si alguna de las partes, sean los demandantes o demandados, es una persona sin capacidad procesal o una persona con discapacidad, concurrirá a la audiencia su representante legal, tutor, curador o defensor.
Si es una persona con discapacidad, podrá ser asistida en la audiencia por la entidad técnica para la asistencia de dichas personas, de ser requerido.
Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella.
Tramitación de la audiencia preliminar. El juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, salvo que se trate de hechos nuevos respecto de los cuales no hubo oportunidad de ser alegados con anterioridad. El juez debe verificar la integración del litisconsorcio necesario. La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1. Abierta la audiencia, el juez exhortará diligentemente a las partes a que solucionen sus diferencias a través de la conciliación o la mediación, en la forma indicada en este Código, sin que esto signifique prejuzgamiento de la causa. En caso de no verificarse un arreglo o no existiendo disponibilidad de las partes para conciliar o mediar, la audiencia continuará.
2. Seguidamente, el juez requerirá a los apoderados de las partes que determinen los puntos controvertidos y que fijen los hechos en los que están de acuerdo o no haya controversia e igualmente el anuncio de los hechos sobre los cuales sí haya disconformidad para los efectos de determinar la pertinencia de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, la reconvención o la contestación a esta última de ser aplicable y de las aducidas al proceso antes de la audiencia. El juez fijará el objeto del debate. No se dará curso a las pretensiones o alegaciones contradictorias o excluyentes entre sí.
3. El juez dará a cada apoderado la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de las demás aportadas al proceso, y para que manifiesten sus objeciones a estas y, a continuación, se debatirá acerca de la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidos.
4. De haberse propuesto excepciones previas y de especial pronunciamiento o incidentes que afecten la continuación del proceso, previo traslado a la contraparte, el juez procederá a resolver y evaluar lo manifestado por las partes y las pruebas aportadas para resolverlos en el mismo acto. Contra la decisión que reconoce las excepciones o incidentes en la audiencia cabe recurso de apelación en efecto suspensivo, y contra la que los niega cabe recurso de apelación en efecto devolutivo.
5. Cumplido lo anterior, el juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siempre que la prueba sea pertinente, procedente, útil y que no sea prohibida. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial, el juez señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse por lo menos con diez días de antelación a la fecha de la audiencia final. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia final.
6. Fijado el objeto del litigio, si se precisara que los hechos admitidos por ambas partes quedan excluidos de prueba, quedando el proceso reducido a una cuestión de derecho, el juzgador, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en el mismo acto, oirá las alegaciones de los apoderados hasta por treinta minutos cada una y posteriormente dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguno de los apoderados, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del proceso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
7. Si, por el contrario, existen pruebas por practicar o hechos que requieran ser acreditados en el proceso, el juzgador procederá al cierre del acta de la audiencia preliminar y fijará: a. El objeto del debate. b. Los hechos controvertidos. c. La prueba admitida y aquellas que requieren ser practicadas. d. La fecha y hora para la audiencia final y dispondrá todo lo necesario para la evacuación de las pruebas.
8. Se entiende que las partes que estén presentes y sus apoderados se encuentran debidamente notificados al cierre del acta de la audiencia preliminar y de la fecha y hora establecidas para la celebración de la audiencia final, que será fijada entre los veinte y cuarenta días desde el cierre de la audiencia preliminar. La resolución en mención es irrecurrible.
Solicitud de tramitación escrita de la audiencia final. Los apoderados judiciales podrán solicitar al tribunal, de común acuerdo, que se prescinda de la audiencia final, caso en el cual se procederá a fijar fechas para:
1. Que los peritos comparezcan al tribunal a ratificar sus dictámenes periciales y ser examinados por las partes y el juez.
2. Que los testigos comparezcan al tribunal al interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulen las partes.
3. Que las partes exhiban o suministren los documentos decretados en la audiencia preliminar.
4. Que las partes presenten, por escrito, sus alegaciones finales. En estos casos, el tribunal proferirá el fallo escrito dentro del término de veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar los alegatos.
Tramitación de audiencia final. La audiencia final se desarrollará de la siguiente manera:
1. Llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia, el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, le requerirá que determine los hechos en los que está de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión, y fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados, y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia preliminar que estime innecesarias.
3. A continuación, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. Practicarán el examen a los peritos que hayan sido citados a la audiencia sobre los dictámenes rendidos. b. Recibirán las declaraciones testimoniales de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás, previo interrogatorio a los testigos respecto de los hechos sobre los cuales respalda su deposición. El interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas se sujetarán a las reglas dispuestas en los artículos 509 y
510. c. Practicarán la exhibición y suministro de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas.
4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de los apoderados, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a los demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
5. En el mismo acto el juez proferirá sentencia en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por cinco días para el pronunciamiento de la sentencia. En estos casos, la sentencia escrita será publicada en un término no mayor de veinte días contado desde el cierre de la audiencia.
Suspensión de la audiencia final. Una vez convocada y notificada en la forma indicada en este Código, la celebración de la audiencia final en la fecha programada, solo podrá ser suspendida por una sola vez, por alguna de las siguientes causas:
1. Por la incapacidad médica o la urgencia familiar del juez o magistrado.
2. Por motivo comprobado que impida la comparecencia de un apoderado judicial de las partes, de algunos de los intervinientes en el proceso o de algunas de las personas citadas cuya presencia sea indispensable para la celebración de la audiencia.
3. La coincidencia de dos audiencias simultáneas para el apoderado judicial de una de las partes en otro proceso, siempre que no haya sido posible solicitar nueva fecha con antelación y que la audiencia en el otro proceso haya sido fijada con anterioridad, todo lo cual deberá acreditarse antes de la fecha de la audiencia que haya de ser suspendida. Podrá, asimismo, prorrogarse la hora de inicio de la audiencia ya programada cuando la continuación de otra inconclusa impida su celebración a la hora señalada. También se podrá suspender la celebración de la audiencia cuando lo soliciten todas las partes. Acordada la suspensión, se fijará la nueva fecha en el menor tiempo posible, sin alterar el calendario de audiencias previamente establecido, lo que será comunicado de manera inmediata a las partes, a las personas citadas y a los demás intervinientes.
Concentración.
Las audiencias podrán celebrarse en una o varias sesiones separadas por recesos o continuar los días siguientes, incluso inhábiles, como una misma unidad procesal, hasta su conclusión.
Videoaudiencias.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá determinar que la audiencia se celebre a través de videoconferencia u otro medio de similar tecnología, en cuyo caso se suplirá la comparecencia personal de la parte o de su apoderado, así como de testigos o peritos.
El tribunal deberá confirmar que los participantes hayan recibido el enlace a la audiencia desarrollada de manera virtual.
Registro y acta de las audiencias.
Las actuaciones en las audiencias serán registradas en soporte tecnológico apto para la grabación y reproducción del sonido y, de ser posible, también de la imagen.
Las partes podrán solicitar, a sus costas, una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.
Además del registro de la audiencia indicado en el primer párrafo de este artículo, se levantará un acta que contendrá la relación sucinta de las actividades, intervenciones, incidencias y decisiones que hayan tenido lugar en la audiencia, excepto en lo concerniente a la documentación de la práctica de la prueba, caso en el cual habrán de ser tan exhaustivas como sea posible.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia permanecerá bajo custodia del tribunal como anexo al expediente.
El reglamento de las audiencias describirá el contenido básico del acta.
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