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LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL

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Art. 302

Incumplimiento de la resolución.

Cuando la obligación no sea pagada dentro del término respectivo, el ejecutante podrá interrogar al deudor o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad de juramento, conteste las preguntas que se le formularán con respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de estos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualquier otro dato necesario o conducente para hacer efectivo el crédito perseguido.

Esta actuación se levantará en cuaderno separado.

En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente, por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.

Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.

Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.

Art. 303

Prohibición de enajenación y embargo.

Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.

Si el ejecutado contraviene alguna orden o prohibición que se le haya impartido, el juez lo declarará en desacato.

Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos que correspondan según la ley.

De la misma manera se remitirá copia de la actuación al Ministerio Público en el evento de que el ejecutado incurra en falso testimonio.

Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.

Art. 304

Naturaleza del incidente.

Toda controversia o cuestión accidental o accesoria de naturaleza procesal o material que, siendo distinta del objeto principal del proceso, guarde relación inmediata con él será tramitada en el curso del proceso como incidente.

Art. 305

Presentación del incidente.

Quien promueva un incidente expresará lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

El escrito en que se presente o se interponga un incidente no requiere formalidad especial.

En el caso de que las pruebas reposen en el expediente principal, en otro incidente o cuadernillo cautelar, bastará con que el incidentista las mencione, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente, pero el juez tomará en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.

Si se presenta al proceso una petición a la cual corresponda, a juicio del juez, el trámite de incidente, ordenará la reformulación del escrito dentro del término de cinco días.

Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente o extemporáneo, el juez deberá rechazarlo de plano sin más trámite.

Art. 306

Oportunidad.

Las partes pueden promover los incidentes que a bien tengan, desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta la iniciación de la audiencia final, según corresponda, a menos que se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual podrán ser promovidos después, para lo cual se correrá en traslado por el término de cinco días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

La limitación a que se refiere este artículo no regirá en los casos de medidas cautelares o provisionales en las cuales se podrán presentar los incidentes aun antes de notificarse la demanda.

No caben incidentes durante el desarrollo de una audiencia.

Las cuestiones accesorias que surjan en el incidente se resolverán conjuntamente con este, sin recurso alguno.

Sin embargo, el Tribunal Superior podrá, al conocer de la apelación del auto que decide el incidente, examinar lo resuelto respecto a las cuestiones accesorias.

Art. 307

Incidentes anteriores a la iniciación del proceso o coexistentes.

Si el incidente nace de hechos anteriores al proceso o coexistentes con su iniciación, deberá promoverlo la parte, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda.

Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación de este.

En estos casos el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Art. 308

Incidentes que se originen durante el proceso.

Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse dentro de cinco días siguientes a que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y que esta ha practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, a menos que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a aspectos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando a pesar de fundamentarse en una causal distinta, este haya podido aducirse en el anterior.

Art. 309

Incidentes por causas simultáneas.

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez y presentarse en un mismo escrito, siempre que sea posible la tramitación conjunta.

Los que se promuevan después serán rechazados de plano.

Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno.

Art. 310

Efectos del incidente.

Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos.

Si el resultado del incidente puede influir en la decisión, deberá ser resuelto antes de la sentencia.

Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieran fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos.

Art. 311

Tramitación del incidente. El incidente que se promueva en el curso del proceso se someterá a las siguientes reglas:

1. Del escrito de incidente se correrá en traslado a la contraparte por el término de cinco días para la contestación.

2. El incidentista deberá acompañar las pruebas en el mismo escrito que promueve el incidente y el incidentado en la contestación al incidente.

3. Cuando el asunto en debate sea de puro derecho, una vez contestado el incidente, el tribunal fallará en el acto de audiencia.

4. En caso de que haya pruebas que practicar, el tribunal convocará a audiencia especial a las partes para la evacuarlas, si la cuestión no pueda ser decidida en la audiencia preliminar.

5. El juez fallará el incidente en el acto de audiencia o en los términos excepcionales que establece este Código, en atención a la complejidad del incidente a resolver. Si al momento de fallar estuviera pendiente la prueba de informe, esta podrá recibirse en la segunda instancia.

6. Las notificaciones en los incidentes se surtirán mediante edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico.

7. En los incidentes solo habrá lugar al recurso de apelación, que procederá respecto de la resolución que los decide o las que impidan su tramitación. Tales resoluciones admiten el recurso de apelación en los casos en los que lo admiten la sentencia que se dicte en el expediente principal. La parte que promueva y pierda dos incidentes en un mismo proceso no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo pierde por tercera vez. En ningún caso se admitirá a una misma parte más de tres incidentes por instancia, excepto el que se promueva con motivo de hechos sobrevinientes a la presentación de los anteriores, situación que será decidida por el juez al momento de su admisión.

Art. 312

Control preventivo de legalidad.

El juez o magistrado culminada cada etapa del proceso deberá realizar un control preventivo de legalidad para corregir o sanear las omisiones, vicios u otras irregularidades del proceso, que puedan configurar una causal de nulidad o que pueda provocar un fallo inhibitorio.

Las otras irregularidades o defectos que, en el curso de un proceso, la ley no establezca como causal de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente.

Asimismo, en los supuestos en que este Código requiera formas o requisitos específicos para un acto, sin que se establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley, a menos que la omisión o desconocimiento cause perjuicio a una o ambas partes en el proceso.

Art. 313

Principio de taxatividad.

Los actos procesales no podrán ser anulados por causas distintas de las establecidas taxativamente en la ley, y el juez rechazará de plano el incidente de nulidad de un acto que no se funda en tales causales.

Art. 314

Efectos de la nulidad.

La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, la afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso.

La nulidad no prosperará cuando sea posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de aquel.

Art. 315

Procedencia.

Cuando la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hace oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.

La nulidad solo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

En el caso de una nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en el mismo con posterioridad al vicio alegado sin formular oportuna reclamación.

Tampoco podrá formular la petición de nulidad la parte que ha realizado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba.

Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes y también pueden ser decretadas de oficio.

Art. 316

Causales comunes. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante demanda de revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. En estos casos no conllevará la pérdida de la instancia ni afectará la interrupción de la prescripción, remitiéndose la actuación a la instancia jurisdiccional correspondiente, conforme lo señala este Código.

2. La falta de competencia.

3. La ilegitimidad de la personería.

4. La falta de notificación del demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite.

5. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte, aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.

6. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley.

7. La suplantación de la persona del demandante o del demandado.

8. No fijar fecha de audiencia en los casos que sea obligatoria de acuerdo con este Código.

Art. 317

Causales especiales.

Se produce también nulidad en los siguientes casos:

1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto de mandamiento ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez, cuando sea el caso.

2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado el remate mientras el proceso se encontraba suspendido por ministerio de la ley.

Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue mediante recurso ordinario en contra del auto que aprueba el remate.

En la nulidad del remate, tanto en los recursos ordinarios como en la tramitación de la revisión, el rematante debe ser tenido como parte.

Art. 318

Competencia. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:

1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.

3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación.

4. Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez que ha sido impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado.

5. Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.

6. Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto.

Art. 319

Ilegitimidad de la personería del representante. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:

1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido.

2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería.

3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.

Art. 320

Capacidad legal.

La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo de la persona sin capacidad procesal convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses de la persona que no goza de capacidad legal.

Por el hecho de la invalidación, el representante de la persona sin capacidad procesal se hace responsable de los perjuicios que a esta le puedan sobrevenir.

Tampoco produce nulidad cuando, habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Art. 321

Ilegitimidad de la personería y falta de capacidad.

En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos.

Pero, si dentro del término correspondiente, no se pide la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por la persona sin capacidad procesal, según el caso.

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