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Título II RESOLUCIONES JUDICIALES

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Art. 285

Procedencia.

Cuando el juez tenga que resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida, que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado dentro de un proceso del que tenga constancia en el tribunal, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial, deberá negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia o de realizar el acto.

Para tal efecto, se incorporará previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto.

La resolución correspondiente admitirá recurso de apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código.

La parte afectada podrá, asimismo, impugnar la decisión por la vía de incidente si tiene hechos que probar.

Art. 286

Medidas de efectividad por razón del conocimiento público del juez. En virtud de lo expresado en el artículo anterior, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, se negará o abstendrá de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Se exceptúan los casos de cosa embargada o depositada anteriormente.

2. Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, se abstendrá de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto fallecido en cualquier proceso que se instaure en su contra.

3. Cuando se haya declarado la insolvencia de acreedor o sociedad, se abstendrá de ordenar su notificación y, en caso de haberse surtido esta, la pondrá en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador para que pueda hacer uso de sus derechos.

4. Cuando, dentro de los tres años anteriores al proceso, se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, se abstendrá de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, procederá a revocarlo.

5. Cuando se haya tramitado un proceso de jurisdicción voluntaria y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de este en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión.

6. Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos de convalidación respecto de una causal de nulidad.

7. Cualquier otra medida análoga. Cuando un juez de circuito dicte una resolución en ejercicio de la facultad prevista en este artículo y esta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los juzgados del mismo Circuito Judicial y, cuando lo haga un juez municipal, se enviará a todos los juzgados municipales del mismo distrito.

Art. 287

Cumplimiento de la resolución.

Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que dicho plazo o condición se haya cumplido.

También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se trata de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.

Art. 288

Pago de sumas líquidas.

La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final se cubrirá dentro de los diez días siguientes al de la ejecutoria de la resolución, y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba.

Cuando el expediente haya sido enviado a un tribunal superior en virtud de cualquier recurso, el término de diez días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al juzgado de primera instancia.

Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, de acuerdo con lo que se dispone en los párrafos anteriores de este artículo.

Art. 289

Reclamaciones del poseedor vencido.

Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez.

El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente.

Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los diez días siguientes al de la constitución de la garantía y, si no lo hace, se cancelará la garantía dada por el vencedor.

Art. 290

Ejecución de la resolución.

Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo.

Si al cumplirse el primer término señalado de diez días al de la ejecutoria del auto o sentencia, o el término de cinco días al de ejecutoria de tratarse de una resolución de liquidación u operación posterior y la parte condenada no ha efectuado el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez que conozca de la ejecución para que sean embargados y rematados en el mismo proceso, siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos.

El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Público o depositándolo con las formalidades previstas en la ley.

En estas ejecuciones la parte condenada solo podrá oponer la alegación que la resolución ha sido invalidada o cumplida.

Art. 291

Ejecución de sentencia por la vía ejecutiva.

Si la ejecución de la sentencia no se pide dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, se ordenará el archivo del expediente y el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

Art. 292

Ejecución forzosa.

Si no fuera el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez que conozca de la ejecución dispondrá que, mediante el uso de la fuerza pública, si es necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa.

La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, esta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos.

Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso.

Art. 293

Ejecución de condena líquida e ilíquida.

Si una resolución contuviera condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Art. 294

Ejecución de la orden de enajenación.

Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución, señalará un término prudencial de diez días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hace dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario público que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario judicial.

La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona.

De los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción el ejecutante será responsable y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso.

Si la resolución revoca o afecta derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hacer inscribir copia de ella en el respectivo Registro Público o entidad constituida para tales fines.

Art. 295

Ejecución de la constitución de servidumbre.

Si la sentencia trata de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que mediante prueba pericial se determine lo pertinente para la debida ejecución del fallo.

El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, ordenará que sea hecha por parte de peritos, y se proseguirá con la ejecución de lo previsto en el fallo.

Art. 296

Ejecución de la condena a hacer una cosa.

En caso de que la resolución contuviera condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo ordenado dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios causados, a elección de la parte favorecida con la resolución.

Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la hace de modo distinto a lo estipulado en la resolución, se procederá a la destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican y al debido cumplimiento del fallo, y serán a cargo del obligado todos los gastos, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

La determinación del monto de los perjuicios se tramitará ante el mismo juez con arreglo al procedimiento de liquidación de condena en abstracto o por la vía del proceso sumario a elección de la parte favorecida.

Art. 297

Ejecución de la condena a no hacer una cosa.

Si el auto o sentencia condena a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la sanción por desacato a que se haga merecedor.

Art. 298

Incumplimiento de la orden de no hacer.

Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o a la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviene, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho y solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Recibidas las pruebas el juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en consecuencia se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.

Si el ejecutado no cumple, el juez mandará deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados.

La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.

En estos incidentes solo admiten apelación la resolución que los decide o la que ponga término al incidente.

El Tribunal Superior, en grado de apelación, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad en el procedimiento.

Art. 299

Comunicación al Órgano Ejecutivo.

Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez de conocimiento enviará copia autenticada de la resolución al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades.

Si la entidad estatal, municipal o de derecho público que reciba el mandamiento no es la facultada para dar cumplimiento de la resolución, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del tribunal, al Consejo de Gabinete o al Concejo Municipal, a la Directiva o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido.

Dentro de dicho término deberá remitir la autoridad a quien se le haya girado la comunicación de ejecución constancia de recibido de dicha comunicación al tribunal de la causa.

Lo dispuesto es este artículo también se aplica en la ejecución de laudos arbitrales dictados contra el Estado.

Art. 300

Comunicación por conducto de la Corte.

Si transcurrido seis meses desde la fecha en que se envió la comunicación a que se refiere el artículo anterior, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el juez de conocimiento solicitará, por conducto del presidente de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la República, al alcalde del distrito o al presidente de la Directiva o de la corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de la sentencia.

También se remitirá copia de la comunicación anterior, por el mismo conducto, a la Contraloría General de la República.

Art. 301

Ejecución forzosa contra el Estado.

Si a pesar de las gestiones efectuadas por el tribunal, ha transcurrido más de un año de la ejecutoria de la resolución que decreta la ejecución y no se ha satisfecho una obligación líquida, ni se ha formalizado acuerdo de pago con la entidad obligada o no se ha dispuesto la reserva de la partida presupuestaria necesaria, la parte favorecida podrá solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional de Panamá u otra entidad bancaria que debe poner, de la cuenta del Estado, del municipio o de la institución de que se trate, a la orden del tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes.

Confirmada por la entidad bancaria la disponibilidad de la suma, el juez librará mandamiento de pago a favor del ejecutante.

Art. 302

Incumplimiento de la resolución.

Cuando la obligación no sea pagada dentro del término respectivo, el ejecutante podrá interrogar al deudor o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad de juramento, conteste las preguntas que se le formularán con respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de estos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualquier otro dato necesario o conducente para hacer efectivo el crédito perseguido.

Esta actuación se levantará en cuaderno separado.

En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente, por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.

Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.

Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.

Art. 303

Prohibición de enajenación y embargo.

Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.

Si el ejecutado contraviene alguna orden o prohibición que se le haya impartido, el juez lo declarará en desacato.

Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos que correspondan según la ley.

De la misma manera se remitirá copia de la actuación al Ministerio Público en el evento de que el ejecutado incurra en falso testimonio.

Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.

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