Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO
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Audiencia especial. Se decidirán en audiencia especial, cuando se practique una medida cautelar, los siguientes casos:
1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena.
2. La solicitud de rescisión del secuestro.
3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante.
4. La solicitud de separación del depositario.
5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, en aquellos casos que tratan de bienes muebles pignorados, cosa embargada o depositada anteriormente, o respecto al derecho de fiscalización del propietario de una cosa objeto de medida cautelar.
6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que se establecen en los procesos ejecutivos.
7. La solicitud de rescisión de embargo o desembargo en los procesos ejecutivos. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término.
8. La solicitud de acumulación de procesos. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuera el caso, las fijará el tribunal mediante resolución irrecurrible que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. También se sustanciará en audiencia especial toda petición, incidente y excepción de previo y especial pronunciamiento, y las excepciones en los procesos ejecutivos que requieran pronunciamiento judicial inmediato, así como toda cuestión que no pueda resolverse o no haya sido decidida en la audiencia preliminar.
Tramitación de la audiencia especial. Salvo los supuestos que en este Código se disponga un trámite distinto, la audiencia especial se desarrollará de la siguiente manera:
1. Abierta la audiencia, el juez requerirá a las partes que fijen los hechos que fundamenten sus pretensiones y que determinen los hechos en los que estén de acuerdo y los que requieran el pronunciamiento judicial especial. Las pruebas serán presentadas con los respectivos escritos y hasta cinco días antes de la audiencia.
2. Fijado el objeto de la cuestión que requiera la decisión judicial, el juez dará a cada parte la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de aquellas que aduzcan antes la audiencia y para que manifiesten sus objeciones a la admisión o exclusión por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidas.
3. El juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declare probados.
4. Cuando el asunto en debate sea de puro derecho y no haya pruebas que practicar, el tribunal oirá los alegatos de las partes hasta por treinta minutos cada una y podrá fallar en el acto o dar un anticipo el sentido de la decisión que será formalizada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia especial.
5. En caso de que haya pruebas que producir en audiencia, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. La ratificación y examen de los peritos que hayan sido citados a la audiencia. b. Al interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos que se encuentren presentes, prescindiendo de los ausentes. En el interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas de los testigos, se observarán, en lo que conducente, las reglas previstas en los artículos 509 y
510. c. La presentación, suministro o exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas por el juez.
6. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo adicional para exponer las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
7. En la misma audiencia el juez proferirá la decisión en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la decisión.
8. Si no fuera posible dictar la resolución en forma oral, el juez podrá anticipar el sentido de la decisión a las partes presentes en la audiencia y se acogerá a emitirla por escrito dentro de un término no mayor de cinco días.
Reglamentación de las audiencias.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptará, mediante acuerdo, el reglamento de las audiencias dentro del proceso civil.
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