LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL
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Audiencia especial. Se decidirán en audiencia especial, cuando se practique una medida cautelar, los siguientes casos:
1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena.
2. La solicitud de rescisión del secuestro.
3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante.
4. La solicitud de separación del depositario.
5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, en aquellos casos que tratan de bienes muebles pignorados, cosa embargada o depositada anteriormente, o respecto al derecho de fiscalización del propietario de una cosa objeto de medida cautelar.
6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que se establecen en los procesos ejecutivos.
7. La solicitud de rescisión de embargo o desembargo en los procesos ejecutivos. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término.
8. La solicitud de acumulación de procesos. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuera el caso, las fijará el tribunal mediante resolución irrecurrible que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. También se sustanciará en audiencia especial toda petición, incidente y excepción de previo y especial pronunciamiento, y las excepciones en los procesos ejecutivos que requieran pronunciamiento judicial inmediato, así como toda cuestión que no pueda resolverse o no haya sido decidida en la audiencia preliminar.
Tramitación de la audiencia especial. Salvo los supuestos que en este Código se disponga un trámite distinto, la audiencia especial se desarrollará de la siguiente manera:
1. Abierta la audiencia, el juez requerirá a las partes que fijen los hechos que fundamenten sus pretensiones y que determinen los hechos en los que estén de acuerdo y los que requieran el pronunciamiento judicial especial. Las pruebas serán presentadas con los respectivos escritos y hasta cinco días antes de la audiencia.
2. Fijado el objeto de la cuestión que requiera la decisión judicial, el juez dará a cada parte la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de aquellas que aduzcan antes la audiencia y para que manifiesten sus objeciones a la admisión o exclusión por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidas.
3. El juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declare probados.
4. Cuando el asunto en debate sea de puro derecho y no haya pruebas que practicar, el tribunal oirá los alegatos de las partes hasta por treinta minutos cada una y podrá fallar en el acto o dar un anticipo el sentido de la decisión que será formalizada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia especial.
5. En caso de que haya pruebas que producir en audiencia, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. La ratificación y examen de los peritos que hayan sido citados a la audiencia. b. Al interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos que se encuentren presentes, prescindiendo de los ausentes. En el interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas de los testigos, se observarán, en lo que conducente, las reglas previstas en los artículos 509 y
510. c. La presentación, suministro o exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas por el juez.
6. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo adicional para exponer las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
7. En la misma audiencia el juez proferirá la decisión en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la decisión.
8. Si no fuera posible dictar la resolución en forma oral, el juez podrá anticipar el sentido de la decisión a las partes presentes en la audiencia y se acogerá a emitirla por escrito dentro de un término no mayor de cinco días.
Reglamentación de las audiencias.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptará, mediante acuerdo, el reglamento de las audiencias dentro del proceso civil.
Clases de resoluciones. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil resuelven las cuestiones sometidas a su decisión mediante las resoluciones judiciales que dicten dentro del proceso. Las resoluciones judiciales que se expidan en el proceso se denominan:
1. Proveídos, a las resoluciones de mero obedecimiento que se dictan en los supuestos previstos de manera expresa en este Código y que se ejecutorían instantáneamente.
2. Providencias, a las resoluciones que se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación o por aplicación de normas de impulso procesal que no requieren motivación, pero que deben citar el fundamento de derecho aplicable.
3. Autos, a las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales o accesorias del proceso. También se consideran autos las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes que concluya su tramitación, conforme al procedimiento establecido. En estos últimos casos, los autos constituyen una forma atípica de terminación del proceso, que tienen el mismo efecto de las sentencias.
4. Sentencias, a las resoluciones que pongan fin al proceso en primera o segunda instancia concluido el trámite previsto en la ley debido a que deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios, y las excepciones en los procesos ejecutivos, y las que resuelven el recurso extraordinario de casación y la demanda de revisión.
Contenido general.
Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del tribunal correspondiente, número del expediente, identificación de la clase de resolución, tipo de proceso, el lugar y la fecha en que se pronuncien expresados en letras, y concluirán con la firma del juez o de los magistrados y del secretario.
Las resoluciones que se dicten dentro de un Expediente Judicial Electrónico serán firmadas de manera electrónica solamente por el juez que las dictó.
La resolución que ponga fin al proceso llevará numeración concurrente con el año de expedición.
Las providencias indicarán el trámite que se ordena y el término que se fijan en esta, solo llevarán media firma y terminarán con la orden de que sean notificadas.
El proveído de mero obedecimiento contendrá la orden de que se cumpla.
En la resolución se indicará si esta es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, y del plazo para su debida impugnación de ser el caso.
De los autos y sentencias se dejarán copias, las cuales serán empastadas anualmente.
Los autos y sentencias que sean parte de un Expediente Judicial Electrónico se archivarán en formato electrónico.
Contenido de los autos.
Los autos serán motivados y expresarán los antecedentes de hechos y los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
Los autos que se dicten durante el desarrollo de las audiencias se podrán expedir oralmente, expresándose en el acta una sucinta fundamentación de estos, asegurándose al mismo tiempo que, de los hechos y razones jurídicas que los han motivado, ha quedado constancia en la grabación.
Contenido de la sentencia oral.
En los procesos en los cuales el juzgador emita su fallo en la audiencia procederá a relatar su pronunciamiento con base en el contenido de la sentencia escrita detallada en el artículo siguiente.
El juez deberá indicar de manera sucinta los hechos de la demanda y de la contestación, aquellos que se encuentran debidamente probados indicando la valoración emprendida a cada uno de los medios de prueba que respaldan su decisión, procederá a motivar la sentencia y, posteriormente, emitirá la parte dispositiva del fallo con respecto a si declara o no reconocida la pretensión o excepción, con la consecuente imposición de las costas y gastos de proceso.
Contenido de la sentencia escrita. Cuando la sentencia sea dictada en forma escrita, además del contenido general, esta se sujetará a las siguientes reglas especiales:
1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los apoderados judiciales que los hayan representado y de manera sucinta la pretensión formulada, los puntos materia de la controversia u objeto del debate.
2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos que los respaldan y que han sido alegados oportunamente y que estén entrelazados con las cuestiones que hayan de resolverse, así como las pruebas que se hubieran propuesto y practicado y que hayan servido de base al juzgador para estimar probados los hechos.
3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas o doctrinas aplicables al caso, todo ello expresado en lenguaje sencillo en cuanto sea posible.
4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley.
5. Contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones que pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos de liquidación de condena en abstracto.
6. La parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre estas; las costas y perjuicios a cargo de las partes y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este Código. Los tribunales podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución sea dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada, en su relación con los fundamentos del recurso. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código. El juez o magistrado deberá aplicar procedimientos de disociación y anonimización en la resolución que ponga fin al proceso, en atención al derecho de protección datos personales y otros derechos conexos de las partes.
Motivación de las resoluciones.
La motivación de las resoluciones se concretará al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y de las alegaciones de las partes, así como a la exposición de los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expresados con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de esta.
Congruencia de la sentencia.
La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones enunciadas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
Si se han formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
No obstante lo anterior, en los procesos que se resuelvan asuntos relativos al estado civil, el juez de la sentencia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
Reconocimiento de excepciones.
Si el juez encuentra probada una excepción de las aducidas, así lo declarará en la sentencia y podrá abstenerse de estudiar las restantes.
El silencio del juez en cuanto a las restantes excepciones no impide que el tribunal superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el juez de primera instancia consideró probada.
La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Ejecutoriedad de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales adquieren la condición de ejecutoria una vez notificadas cuando, por el solo transcurso del tiempo, quedan en firme y estas:
1. No admiten, dentro del mismo proceso, ningún recurso ya sea porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
2. Cuando, habiendo sido impugnadas, el recurso haya sido resuelto y ya no cabe recurso alguno.
Cuando se pida aclaración o corrección de una sentencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud en referencia.
Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el tribunal de segunda instancia.
Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto.
En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
Publicidad de los fallos.
El tribunal llevará un archivo electrónico o libro físico, según corresponda, de las sentencias y autos definitivos dictados en los procesos, en orden.
El registro se hará en orden cronológico.
La sentencia que pone fin de manera ordinaria al proceso civil, una vez en firme, será publicada en el Registro Judicial Digital.
El registro de sentencias proferidas por tribunales colegiados incluirá el salvamento de voto o votos razonados, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.
La Corte Suprema de Justicia deberá garantizar la publicación digital de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil y de la Sala de Negocios Generales en materia civil y de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de justicia como tribunal de segunda instancia.
En la publicación de fallos dentro del Registro Judicial Digital se deberán aplicar procedimientos de tratamiento y vaciado de datos de las partes, conforme al derecho de protección de datos personales y otros derechos conexos.
Condena en concreto y abstracto.
Cuando hubiera condena al pago de frutos, intereses, o daños y perjuicios, se fijará en la sentencia la cantidad líquida y valor determinado.
Cuando no apareciera demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación, cuyo monto no excederá la cuantía establecida en la demanda.
Preclusión del derecho a formular liquidación.
El derecho a pedir el cumplimiento del fallo y formular la liquidación de condena en abstracto por parte del beneficiario será dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al juzgado de primera instancia, en caso de recurso.
La parte favorecida deberá presentar una liquidación motivada y especificada, aduciendo las pruebas que considere pertinentes, de la cual se le dará trasladado a la contraparte por el término de cinco días, dentro del cual deberá aducir sus pruebas.
Vencido dicho término, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si la liquidación no fuera objetada; pero si fuera impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para practicarlas; vencido el término probatorio, el juez fallará.
Si la parte favorecida no formula su solicitud de liquidación en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación la rechazará de plano.
En estos casos, el juez decretará pruebas de oficio cuando, conforme a la sana crítica, encuentre que la liquidación presentada o las pruebas aportadas no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.
Impugnación del auto de liquidación.
El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos.
El auto proferido por el tribunal superior que decide sobre la liquidación de condena en abstracto admite el recurso extraordinario de casación, siempre que cumpla con la cuantía mínima requerida.
Alcance de la aclaración y corrección.
La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez o magistrado que la pronuncie, en cuanto a lo principal, pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.
También puede el juez o magistrado que dictó un auto o sentencia, de oficio o a solicitud de parte, aclarar las frases oscuras o de doble sentido o suplir cualquier omisión sobre puntos discutidos, únicamente en la parte resolutiva, todo lo cual puede hacerse dentro del término fijado en el párrafo anterior.
Toda decisión judicial, sea de la clase que fuera, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero solo en cuanto al error cometido.
Esta corrección cabrá, además, en la parte motiva de las resoluciones que deban ser protocolizadas, así como en las que deban ser inscritas en algún registro público.
Alcance del recurso contra la resolución aclarada.
Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia o autos se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.
Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que esta a las partes.
Cosa juzgada formal.
La cosa juzgada formal opera cuando una resolución es invariable, como consecuencia de su inimpugnabilidad.
La inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión o bien a su propia naturaleza.
En el primer caso se refiere a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurso, el recurrente haya desistido o bien porque el recurso haya sido desestimado.
En el segundo caso se refiere a aquellas resoluciones que son directamente firmes y contra las que no cabe recurso alguno.
Cosa juzgada material. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada exista:
1. Identidad jurídica de las partes;
2. Identidad de la cosa u objeto, y
3. Identidad de la causa o razón de pedir. En una sentencia la cosa juzgada material produce el efecto de impedir un proceso posterior sobre el mismo objeto y supone una vinculación respecto de los jueces de no poder conocer y fallar sobre un caso que fue procesado mediante un pronunciamiento judicial. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o debido a que existe la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no opera en la resolución que sea objeto de demanda de revisión, cuando en ella concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 605 y así sea decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
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