Título I Jurisdicción y Competencia
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Jurisdicción y competencia funcional. La jurisdicción civil es la facultad del Estado de
administrar justicia en las causas de naturaleza civil y comercial que se ejerce por los juzgados y
tribunales constituidos y organizados con arreglo a la Constitución Política y a la ley.
La jurisdicción civil conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones
especiales.
Sin perjuicio de lo anterior, también conocerán de causas de naturaleza civil la jurisdicción
arbitral constituida por árbitro o tribunales arbitrales conforme a lo que se determina en la ley sobre
la materia y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de conciliación y arbitraje
institucionalizados, nacionales o extranjeros, con arreglo a dicha normativa.
Determinación. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al
proponerse la demanda o petición. Si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, solo será
aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.
La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en
el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen
importancia respecto de ellas los cambios posteriores de dicho estado, salvo que la ley expresamente
disponga otra cosa.
Pendencia del juez extranjero.
La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con este.
Si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.
Juez natural. El juez natural implica que sea un juez con competencia para administrar
justicia en cada caso concreto y decidir la cuestión sustancial en litigio, idóneo, independiente e
imparcial, para que pueda ser justa y conforme a derecho la decisión judicial.
También es juez natural quien asuma el conocimiento de un proceso en reemplazo de otro juez
conforme a lo establecido en la ley.
Competencia y sus factores. La competencia de un juez o magistrado para conocer de determinados procesos en la jurisdicción civil se fija por razón de:
1. El territorio.
2. La naturaleza del asunto.
3. La cuantía.
4. La calidad de las partes.
5. La conexión, en los casos de reconvención, procesos universales y tercerías.
6. La funcionalidad, la adquirida por razón de grados o instancias.
Competencia por cuantía.
Cuando la competencia se fija por la cuantía, los procesos son de mayor o de menor cuantía, conforme a la estimación plasmada en la demanda.
Los procesos de menor cuantía son dos tipos de categorías, cuando versen sobre pretensiones que exceden de mil balboas (B/.1 000.00) y no sean superior a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00), y cuando versen sobre pretensiones cuyo monto exceda de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00) sin exceder de los diez mil balboas (B/.10 000.00).
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones que excedan los diez mil balboas (B/.10 000.00).
Competencia privativa y preventiva.
La competencia se divide en privativa y preventiva.
La competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.
La competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales, de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer de este.
Pérdida de la competencia. La competencia se pierde en un proceso determinado por:
1. Haberse decidido que el proceso corresponde a otro tribunal.
2. La terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.
3. Haberse vencido el término para proferir la sentencia de primera instancia.
Suspensión de la competencia. La competencia se suspende temporalmente en uno o más procesos determinados:
1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue.
2. Por impedimento justificado para conocer del proceso, desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquel en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento.
3. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada.
4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos en este Código o por acuerdos de las partes.
Usurpación de competencia. Los jueces y magistrados usurpan competencia:
1. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso.
2. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior.
3. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.
Competencia subjetiva. La competencia subjetiva es aquella que atribuye conocimiento
al juez en razón de la calidad de la persona. El juez que tiene competencia respecto de una persona la
tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.
La competencia subjetiva no variará en el curso del proceso y se mantendrá hasta que concluya
el proceso, aunque cambie la calidad de la persona.
Competencia objetiva.
La competencia objetiva es aquella que, atendiendo al objeto del
proceso, permite determinar el tribunal que deba conocer de un asunto en primera instancia debido a
la cuantía, la materia o la naturaleza de la pretensión ejercitada.
Competencia funcional. Salvo disposición legal en contrario, el tribunal que tenga
competencia para conocer de una causa también será competente para conocer y resolver las
incidencias, incidentes, excepciones y peticiones, así como también para ejecutar la sentencia o
transacciones, salvo los casos que correspondan a otro tribunal por disposición de la ley.
Indelegabilidad.
La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido comisionar
a los jueces y autoridades de policía de otras circunscripciones territoriales la realización de
diligencias determinadas, en la forma permitida en este Código.
Prórroga de competencia por razón del lugar. Se entiende que hay prórroga de
competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde
debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de
circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden
conocer de los procesos de mayor cuantía.
La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o
juez.
Prórroga de competencia por razón del lugar.
Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.
La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.
Personas hábiles para prorrogar.
Pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales.
Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.
En los procesos en los cuales deban ser citados o se presenten como intervinientes la nación u otras entidades de derecho público, la competencia del tribunal no variará en el curso del proceso.
Prórroga de competencia por razón de la cuantía.
Hay prórroga por razón de la cuantía en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y por razón de tercerías en procesos ejecutivos.
Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.
Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque estas sean de menor cuantía.
Competencia por razón del territorio.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez o tribunal del domicilio del demandado.
Si quien sea demandado no tiene domicilio fijo, puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y, cuando concurra en varios lugares circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.
Si son varios los demandados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.
Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el tribunal competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del peticionante o de la persona en cuyo interés se promueve, salvo disposición en contrario.
Domicilio de personas jurídicas.
Cuando se demande una persona jurídica, es competente el tribunal del lugar donde tiene su sede, salvo que la ley disponga otra cosa.
Es competente también el tribunal del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso por el objeto de la demanda.
Para los fines de la competencia, las sociedades que no tengan personería jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil tienen su sede donde desarrollan sus actividades de manera continua.
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