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Título II Sujetos del Proceso

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Art. 148

Privilegios e inmunidades.

Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales sea parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el párrafo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes.

En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.

Art. 149

Comparecencia sin poder o gestión oficiosa.

Toda representación judicial en el proceso requiere poder otorgado con las formalidades previstas en este Capítulo, pero para notificarse de una demanda, contestarla y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder.

Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del tribunal de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma.

El juez emitirá un auto en que fijará el monto de la caución y el término para su consignación, que no excederá de diez días.

Consignada la caución, el gestor oficioso contará con el término de hasta dos meses para que logre la aprobación de lo actuado.

El tribunal podrá prorrogar el término cuando medie causa justificada presentada antes de que venza.

Si no se consigna la caución dentro del término concedido, el proceso continuará.

En caso de que el gestor no logre la aprobación de la parte por la que habla o, si habiendo comparecido, esta no aprueba lo actuado sin poder, la caución pasará a la contraparte como indemnización.

Art. 150

Comparecencia sin poder en caso de ausencia.

También puede comparecer al proceso sin poder, la esposa por su esposo y este por aquella, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la cosa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso.

Quien se presente a nombre de otro deberá dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.

En caso de impedimento o de ausencia, quien comparezca al proceso deberá manifestar bajo juramento las causas del impedimento o de la ausencia de la persona en cuyo nombre otorga poder, acompañando, por lo menos, un indicio de prueba del hecho.

En estos casos, el juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá extender y legitimar la representación hasta la terminación del proceso.

Art. 151

Ratificación de actuaciones.

Si alguien ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a esta, según el caso.

Art. 152

Cese de la representación. La representación judicial que ejerce el apoderado cesará en las siguientes situaciones:

1. Por revocatoria expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso.

2. Por renuncia voluntaria presentada por el apoderado judicial.

3. Por fallecimiento del mandante en el caso de una persona natural o la extinción de la persona jurídica. En estos casos, la finalización del poder que haya sido ejercido en el proceso no opera de oficio, mientras el poder no haya sido revocado por los herederos o sucesores.

4. Por fallecimiento del apoderado judicial.

5. Por expiración del poder general.

6. Por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se haya otorgado el poder.

Art. 153

Revocatoria expresa.

Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, este debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial.

El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso.

El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación con trabajo y el estado del proceso.

Art. 154

Revocatoria tácita.

Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal, se entenderá revocado el poder anterior.

Art. 155

Forma de revocatoria del poder.

La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público.

La revocatoria de un poder especial o la sustitución de un poder para un proceso determinado o varios procesos determinados se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual se constituyó el poder o se hizo la sustitución.

La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, solo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Art. 156

Renuncia del apoderado judicial.

El apoderado podrá renunciar al poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al juez o magistrado, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado.

Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.

Art. 157

Fallecimiento del poderdante.

El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero si ya se ha ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los presuntos herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se ha ejercido en un proceso determinado.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.

Art. 158

Fallecimiento del apoderado.

El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 156.

Art. 159

Expiración del poder general.

Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado.

Concluido este, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que está presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.

Art. 160

Rechazo de la revocación o sustitución.

Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguno de los motivos que den lugar a impedimento o recusación del servidor judicial quien, de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder o la sustitución, según el caso.

Art. 161

Designación del reemplazo.

Quien comparezca a un proceso como apoderado no se le considerará separado de este hasta cuando haya constancia en el expediente de la persona que lo reemplace.

Art. 162

Sustitución del poder.

El apoderado puede sustituir el poder, aunque en este no se le haya otorgado facultad especial para ello.

Los curadores ad litem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir.

Cuando se haya designado apoderado común por los interesados, por tener pretensiones comunes, este podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados estos le nieguen expresamente esa facultad.

Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

La sustitución no requiere presentación personal.

Quien sustituye un poder podrá resumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de estas, y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades.

La persona sin capacidad para ser apoderada judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente carente de capacidad procesal.

Art. 163

Sustitución del poder general.

La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público.

Sin embargo, el poder general puede ser sustituido también por medio de memorial, cuando fue otorgado especialmente para un proceso determinado.

También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituido por escritura pública.

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