Navegando:

Título II Sujetos del Proceso

Mostrando 20 artículos

Art. 128

Reglas aplicables en materia de patrocinio.

La solicitud de patrocinio legal gratuito estará sujeta a lo siguiente:

1. La parte beneficiada con el patrocinio procesal gratuito no está obligada a prestar canciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenada en costas.

2. De existir controversia respecto de su vigencia, a solicitud de parte o del Ministerio Público presentada por escrito en cualquier estado del proceso, podrá declararse terminado el beneficio si se prueba que han cesado los motivos para su concesión.

A dicha solicitud se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de cinco días a la parte contraria, dentro de los cuales esta podrá presentar pruebas.

El juez de la causa procederá a decidir respecto de la vigencia o cese de dicho beneficio.

Art. 129

Calidad de apoderado judicial.

Para ejercer la calidad de apoderado judicial se requiere que la persona posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en todo el territorio nacional expedido por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.

También tienen la calidad de apoderado judicial en un proceso las sociedades civiles de personas integradas únicamente por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía, que hayan sido registradas en la mencionada Sala, previa inscripción en el Registro Público.

Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades civiles deberán presentar sus estatutos y una lista actualizada de los abogados que tengan derecho al uso de la firma social, así como cualquier cambio que se dé al respecto.

Fuera del supuesto indicado en los párrafos anteriores, ninguna sociedad, comunidad o compañía puede ser apoderada judicial.

Art. 130

Poder general de representación judicial.

Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva o se interponga en su contra se otorgarán por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.

Art. 131

Poder especial de representación judicial. Los poderes especiales para la representación judicial dentro de un proceso determinado podrán otorgarse por uno de los modos siguientes:

1. Por escritura pública.

2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona presente ante la unidad de servicio común de Registro Único de Entrada que ofrece servicio al tribunal que conoce o ha de conocer de las causas o, en su defecto, ante el secretario judicial del respectivo tribunal. El requisito de presentación personal se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder. El memorial contendrá la designación del tribunal al cual se dirige, el nombre y apellido del poderdante y el número de su cédula de identidad si es persona natural. Si no tiene, el nombre y cédula de su presentante. En ambos casos, debe expresarse la provincia, distrito, corregimiento, vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio y, si no los tiene, las señas para su ubicación, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico, si los tiene. En el mismo escrito, deberá señalarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico, y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder. Con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento.

3. Cuando no sea posible presentar el memorial conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se podrá efectuar la presentación personal ante un juez municipal o de circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el notario del circuito, o ante el secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en la que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

4. Mediante documento firmado electrónicamente por su poderdante.

Art. 132

Firma y aceptación del poder.

El poder debe llevar la firma manuscrita o electrónica del poderdante y puede llevar la firma del apoderado como prueba de que lo acepta.

Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al tribunal de conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales.

Art. 133

Demostración del poder general.

El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público, o mediante la presentación de un certificado del Registro Público, en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y las facultades le han sido concedidas al apoderado entre las enumeradas en el artículo

145. La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirá siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.

Art. 134

Otorgamiento del poder en el extranjero.

Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga.

Por el hecho de estar autenticados o apostillados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que la parte interesada compruebe lo contrario.

Art. 135

Apoderados sustitutos.

Cuando se nombren varios apoderados para un proceso, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.

Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal que se separa del proceso o que no puede actuar.

La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Art. 136

Apoderado común. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes, nombrarán apoderado común. La designación del apoderado común se sujetará a las siguientes medidas:

1. El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte. Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso. En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido.

2. Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, salvo que exista o parezca existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal.

3. El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez a petición de alguno de ellos y por motivo fundado.

4. El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados. Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.

Art. 137

Admisión del poder.

El juez o tribunal de conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le falta alguno, sin invalidar lo actuado.

Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria y si esta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.

Art. 138

Designación de defensor o vocero.

Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez o tribunal del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente.

Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia.

Art. 139

Prohibición de ejercer poder.

Ningún servidor público podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos ante la oficina o despacho al que está adscrito.

Art. 140

Infracción a la prohibición.

El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la prohibición prevista en el artículo anterior será sancionado con la pérdida del empleo; y la persona que, a sabiendas, utiliza los servicios de los referidos servidores será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a seiscientos balboas (B/.600.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta.

En el caso de los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.

Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas.

No obstante, si no se dicta sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.

Art. 141

Relación entre parte y apoderado.

Todo lo que se diga en este Código de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, salvo los casos expresamente previstos para las partes.

Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones.

Ningún apoderado judicial es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.

Art. 142

Extensión de la representación judicial.

Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando los ejerza antes de entablar la principal.

Constituido un apoderado especial para un proceso accesorio, incidencia, medida, diligencia o recurso, se entenderá que lo que es también para el proceso principal, salvo que haya uno constituido como tal, caso en el cual se entenderá constituido como apoderado sustituto.

También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido como apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional.

Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder previamente presentado o la certificación en tal sentido.

La reconvención requiere poder.

El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.

Art. 143

Representación judicial en la ejecución.

Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución.

Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del tribunal de conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en la que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.

Art. 144

Alcance de la representación.

El apoderado que se presente a nombre de su poderdante en el proceso deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie.

Si se ausenta o se separa arbitrariamente sin que el poderdante nombre otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder.

Art. 145

Alcance del poder general.

Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuera el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a este, en su calidad de litigante.

Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, confesar o reconocer pretensiones, desistir y terminarlo por transacción, acuerdos o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa.

Art. 146

Acreditación de existencia de la sociedad extranjera.

Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso.

No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, autenticada por el funcionario diplomático o consular en el país respectivo.

Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar.

El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está facultado para dicho acto.

Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.

Art. 147

Demanda en contra de una sociedad extranjera.

Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 90 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga.

También se podrá acreditar la existencia de la sociedad a través del trámite de apostilla.

La presunción de autenticidad a que se refiere el último párrafo del artículo anterior también tendrá aplicación a la certificación señalada en el presente artículo.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.