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Título II Sujetos del Proceso

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Art. 108

Intervención litisconsorcial necesaria.

Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda.

Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.

El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entreg a de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

Art. 109

Saneamiento del juez en materia de intervención de terceros.

En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, procediéndose a la suspensión de los trámites hasta por treinta días.

Una vez surtido lo anterior, se procederá conforme al trámite previsto en materia de denuncia de pleito.

Art. 110

Tercero coadyuvante.

Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Art. 111

Procedencia.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y de ejecución.

La solicitud de intervención se tramitará dentro del proceso principal y deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que haya formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.

El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 112

Tercero excluyente.

Quien en un proceso contencioso pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando demanda frente al demandante y demandado, mientras no se haya ejecutoriado el auto que fija fecha de audiencia preliminar.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal.

El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo y en ningún caso suspenderá el curso de la audiencia.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal en cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, este será condenado a pagar al demandante y al demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

Art. 113

Denuncia del pleito pendiente.

Quien, de acuerdo con la ley sustancial, tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según sea el caso.

Lo anterior también aplica a quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que deba hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, para lo cual deberá pedir en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

Con el escrito de denuncia se acompañará elementos de prueba del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que sean necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.

Art. 114

Escrito de denuncia de pleito. El escrito de denuncia deberá contener:

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según sea el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

Art. 115

Tramitación de la denuncia de pleito.

Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si el denunciado no reside en la sede del tribunal, el término será aumentado prudencialmente, hasta quince días.

El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida en la admisión de la demanda, y la notificación deberá hacerse como mínimo diez días antes de la audiencia preliminar.

En caso de que la notificación no se realice en dicho término, el juez reprogramará la audiencia preliminar.

Si la notificación no se logra antes de la segunda fecha, precluye el derecho a realizar la denuncia de pleito.

Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de este.

En la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.

Art. 116

Llamamiento del poseedor o tenedor de una cosa.

El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante.

El juez ordenará notificar al poseedor designado.

Cuando en el expediente aparezca la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación.

En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.

Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso.

En este caso, el juez dará traslado de la demanda al poseedor por auto que no requerirá notificación personal.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien sea demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Art. 117

Alcance de la sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran.

El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 118

Cesión del objeto litigioso.

El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

En los procesos de sucesión en que haya cesión de derechos hereditarios, una vez aprobada la cesión por el juez, el cesionario sustituirá al cedente en lo que respecta al derecho cedido.

El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 119

Irreversibilidad del proceso.

Los intervinientes y sucesores de que tratan los artículos anteriores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

Art. 120

Intervención en incidente específico.

Si la intervención se concreta a un incidente o trámite específico, el interviniente solo será parte en estos.

Art. 121

Concepto y sustanciación.

La acción subrogatoria es el medio o herramienta que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, cierto y exigible, para ejercitar judicialmente los derechos y acciones no utilizados por el deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

Esta se tramitará en atención a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

Art. 122

Deudor subrogante.

El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado, en la forma ordinaria.

Se le correrá el traslado correspondiente.

Al contestarlo el deudor subrogante podrá optar por:

1. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente.

2. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciéndola suya, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado.

El demandante inicial continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.

Art. 123

Calidad procesal del deudor.

Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos establecidos en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes.

Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención.

En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.

Art. 124

Efectos de la sentencia.

La sentencia tendrá carácter de cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido.

Art. 125

Comparecencia por apoderado judicial.

Toda persona que haya de comparecer al proceso civil deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y autorizado mediante poder otorgado, con arreglo a las formalidades y requisitos legales, a excepción de los casos en que la ley permita su comparecencia o intervención directa.

El abogado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio del rol que desempeña debe ser tratado con consideración y respeto.

Art. 126

Personas en estado de indefensión.

Toda persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, debido a que necesita promover un proceso, intervenir en calidad de demandada o seguirlo para la efectiva defensa de su derecho, podrá solicitar que se le ampare para peticionar o litigar mediante el beneficio del patrocinio procesal gratuito, el cual se brindará a través del Instituto de Defensa Pública.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, reglamentará el patrocinio procesal gratuito que preste por conducto del Instituto de Defensoría Pública, de manera que el sistema provea abogados o defensores especializados en el ramo civil para los procesos que requieren del beneficio o amparo.

Art. 127

Procedencia y oportunidad del patrocinio procesal gratuito.

Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el peticionante deberá encontrarse en condiciones de pobreza extrema o pobreza general, según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Contraloría General de la República, lo que será acreditado sumariamente ante el juez que conozca o deba conocer del proceso por cualquier medio de prueba regulado en este Código.

En el caso de personas que residan en áreas apartadas de difícil acceso, bastará con la certificación del juez de paz, previa inspección del lugar de residencia de la persona, a petición de esta y acompañada de los testigos, vecinos del lugar, para certificar que el beneficiario es persona de escasos recursos económicos.

El patrocinio será solicitado mediante escrito o por medios electrónicos, junto con las pruebas indicadas en el párrafo anterior, ante el juez que conozca o sea competente para conocer del proceso a promover o que esté promovido.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, cuyo término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, podrá acogerse al beneficio del patrocinio procesal gratuito y solicitar que se le designe apoderado para que conteste la demanda o requerimiento de que se trate.

La solicitud de patrocinio será presentada ante el juez competente y remitida al Instituto de Defensoría Pública para su tramitación y designación de apoderado o defensor.

Mientras el apoderado del beneficiario no haya sido designado ni haya tomado posesión del cargo, se entiende suspendido el término para contestar la demanda o para comparecer.

Tienen derecho al patrocinio legal gratuito igualmente los dueños de bienes que no estén asegurados contra incendio que hayan sufrido daños a consecuencia de un siniestro de esa naturaleza para reclamar indemnización por tal daño.

Este beneficio también se extiende a aquellos que ejerciten la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios en caso de muerte de la víctima o incapacidad total y permanente de la víctima.

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