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Título I Jurisdicción y Competencia

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Art. 49

Competencia de los tribunales superiores.

Los tribunales superiores de distrito judicial tienen competencia para conocer:

1. Las acciones de amparo de garantías constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia.

2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito en los cuales haya lugar a recurso de hecho, apelación o consulta.

También son competentes para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de circuito que actúen dentro del respectivo distrito judicial.

Art. 50

Competencia de los jueces de circuito. Los jueces de circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de:

1. Los procesos civiles cuya cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00).

2. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del municipio.

3. Los procesos relativos a las siguientes materias: a. División y venta de bienes comunes. b. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Perturbación de posesión. d. Restitución de posesión por despojo y por causa distinta. e. Denuncia de obra nueva y ruinosa. f. Ausencia y presunción de muerte. g. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). h. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00).

4. Los procesos de expropiación.

5. Los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos.

6. Los procesos declarativos especiales.

7. Los procesos voluntarios de mayor cuantía.

8. Los procesos de sucesión de mayor cuantía.

9. La nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil.

10. Las acciones de amparo de garantías constitucionales por actos emitidos por servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de este.

11. Los procesos civiles que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes. Corresponde a los jueces de circuito dirimir los conflictos que se susciten entre los jueces municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia.

Art. 51

Competencia de los jueces de circuito, en segunda instancia.

Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de hecho, de apelación y la consulta cuando esta proceda.

En los circuitos en donde funcionen los tribunales de apelaciones y consultas, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos señalados en el párrafo anterior.

Art. 52

Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocerán de las causas civiles que versen sobre cuantía superior a mil balboas (B/.1 000.00) sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00). También conocen, dentro de la cuantía establecida en el párrafo anterior, de los siguientes procesos:

1. Procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios. Es estos últimos, podrá iniciar la actuación el juez municipal que primeramente tenga conocimiento del fallecimiento de una persona en las condiciones a que se refiere este Código.

3. Inspección sobre medidas y linderos contenciosos.

4. Adquisición de la posesión.

5. Denuncia de obra nueva y ruinosa.

6. Servidumbre.

7. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos.

8. Pago por consignación.

9. Procesos de rendición de cuentas.

10. Edificación en terrenos ajenos. Los jueces municipales también son competentes para conocer de los procesos de desahucio y lanzamiento, sin consideración a la cuantía.

Art. 53

Competencia de los jueces comarcales.

Corresponde a los jueces comarcales el conocimiento de las causas de naturaleza civil que su origen sea dentro de la circunscripción territorial de la respectiva comarca, conforme a las disposiciones de este Código, a las normas previstas en el derecho indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.

Las resoluciones que dicten los jueces comarcales son apelables ante los jueces de circuito.

Art. 54

Competencia de los jueces adjuntos. Los jueces adjuntos serán competentes para conocer, a prevención con el juez de conocimiento, de las siguientes actuaciones procesales específicas:

1. Decretar y ejecutar medidas cautelares, en el caso de secuestro y la suspensión provisional de actividades.

2. Resolver las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares presentadas en el momento de la ejecución.

3. Resolver las oposiciones a las medidas cautelares presentadas en el momento de la ejecución.

4. Conocer y resolver de las medidas cautelares solicitadas por la parte favorecida en la sentencia impugnada.

5. Conocer de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

6. Coadyuvar con los jueces de conocimiento en la ejecución de las medidas cautelares.

7. Ejecutar las medidas cautelares requeridas por los tribunales arbitrales.

8. Coadyuvar con los tribunales en la gestión de los despachos, comisiones, cartas rogatorias y demás pedidos de auxilio judicial.

9. Coadyuvar con los jueces de conocimiento en el desarrollo y cumplimiento de diligencias procesales específicas dentro del proceso. Corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la determinación de las circunscripciones judiciales en las cuales operarán los jueces adjuntos, así como el número de estos, según las necesidades del servicio y el volumen de causas que gestionen. Queda entendido que en las circunscripciones judiciales en las que no operen los jueces adjuntos el conocimiento de las medidas cautelares, los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y demás actuaciones procesales enunciadas en este artículo corresponderán al respectivo tribunal competente conforme se dispone en este Código. Las medidas cautelares, una vez decretadas y ejecutadas por los jueces adjuntos, serán remitidas al tribunal competente para los fines correspondientes.

Art. 55

Oficina Judicial.

Los tribunales serán asistidos por una oficina judicial, encargada de la prestación de los servicios comunes, como el registro único de expedientes, los servicios de comunicaciones judiciales, calendario de audiencias, custodia de expedientes, diligencias de medios de aseguramiento de pruebas y demás servicios de auxilio y colaboración a la gestión judicial.

La Oficina Judicial contará con las unidades administrativas de apoyo necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

En las circunscripciones judiciales en las cuales no opere la Oficina Judicial, las gestiones enunciadas en el párrafo anterior, corresponderán a la secretaría del respectivo juzgado o tribunal.

La organización y funcionamiento de la Oficina Judicial será reglamentada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 56

Causales. El juez o magistrado en quien concurra alguna causal de impedimento que pueda poner en peligro su imparcialidad está impedido de resolver el proceso y, en consecuencia, emitir resolución correspondiente cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o magistrado, su cónyuge y alguna de las partes.

2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior.

3. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes, o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado.

4. Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de estos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes.

5. Haber intervenido el juez o magistrado, como agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron origen al proceso.

6. Haber intervenido en el proceso, como juez o magistrado, en la resolución de alguna excepción, incidente, admisión de medios de prueba, fijación de hechos o decisión que ponga fin a la instancia.

7. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos en casa de alguna de las partes o ser arrendatario o arrendador de ella.

8. Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.

9. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.

10. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado este, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.

11. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, o alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso.

12. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

13. Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso.

14. Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión.

15. Ser el juez o magistrado y alguna de las partes, miembros de una misma sociedad secreta.

16. La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes.

17. Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar.

18. Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. En todo caso, quien deba calificar el impedimento solo podrá declararlo legal cuando, además de concurrir en la causal, considere que la intervención del juez o magistrado en el proceso puede poner en peligro su imparcialidad y tenga un temor fundado de parcialidad frente a una de las partes.

Art. 57

Tramitación del impedimento.

Cuando concurra una causal de impedimento, el juez o magistrado debe declararse impedido para conocer del proceso, y debe exponer el hecho que respalda la causal dentro de los tres días siguientes al recibido del expediente, y debe proceder a enviar las actuaciones mediante resolución al juez o magistrado que corresponda la calificación del impedimento.

Recibido el expediente, el juez o magistrado al cual corresponda la calificación decidirá, dentro de los cinco días siguientes, si es fundada o infundada la causal de impedimento.

En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido de conocer del proceso y se proveerá lo conducente para su continuación.

En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo.

En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los tribunales superiores de distrito judicial, conocerá de la causal de impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 58

Sanciones.

Incurrirá en falta grave el apoderado que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, caso en el cual, el juez o magistrado ordenará que dicha conducta procesal sea puesta en conocimiento del Colegio Nacional de Abogados para los fines éticos y disciplinarios correspondientes.

En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

Art. 59

Oportunidad.

Si el juez o magistrado en quien concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 56, no la manifiesta dentro del término indicado en dicho artículo, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los tres días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación respaldada en causales distintas a los supuestos establecidos será rechazada de plano mediante auto que no admite recurso alguno.

Es improcedente la recusación si el que la promueve ha emprendido alguna gestión en el proceso después de iniciado este, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.

La oportunidad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.

Art. 60

Forma y curso.

El incidente de recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o causal de impedimento para conocer el proceso, y será dirigido al tribunal al que corresponda conocer del incidente.

Los jueces y magistrados a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez o magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.

Evacuado el informe, que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes, si en este conviene el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento del proceso si se declara fundada la causal de impedimento alegado.

En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y, vencido este, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación.

El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

No obstante, la parte contraria puede intervenir en la recusación, aportando los hechos, pruebas y alegaciones que estime necesarios para decisión del incidente.

Siempre que se declare procedente la recusación de un juez o magistrado, en el mismo auto, se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

Art. 61

Suspensión del proceso.

El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

Art. 62

Calificación de impedimento por un tribunal colegiado.

Cuando corresponda a un tribunal colegiado conocer de un incidente de recusación o de un impedimento, la sustanciación se hará por un solo magistrado.

La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.

Art. 63

Impedimento o recusación declarada legal.

El juez o magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo.

No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca el motivo.

Art. 64

Recusación infundada.

De acreditarse en un incidente de recusación que los hechos sobre los cuales se respaldó la causal no eran veraces, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso.

Si la causal alegada tiene como fundamento un hecho delictuoso que no llega a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Art. 65

Improcedencia de la recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados los jueces y magistrados a quienes corresponda:

1. Conocer del impedimento o de la recusación.

2. Dirimir los conflictos de competencia.

3. Decretar o intervenir en las medidas cautelares.

4. Ejecutar las resoluciones judiciales. Tampoco están impedidos ni pueden ser recusados los jueces, magistrados y funcionarios comisionados.

Art. 66

Impedimento o recusación tras la sentencia.

Los jueces podrán, asimismo, declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero solo por motivos sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Art. 67

Aplicabilidad a jueces suplentes y secretarios.

Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios.

Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente.

En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

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