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Título II Sujetos del Proceso

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Art. 88

Comparecencia al proceso.

Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

Son personas sin capacidad procesal las que no puedan disponer de sus derechos conforme a la ley sustancial ni puedan comparecer al proceso por sí mismas.

Art. 89

Comparecencia de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas de derecho privado comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley.

Dará fe el certificado expedido por el Registro Público, dentro del año inmediatamente anterior a su presentación, para comprobar la existencia legal de una sociedad y para determinar la persona natural que ejerce su representación legal.

A menos que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario, y por falta de estos, el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título.

En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro Público comprobatorio de la representación.

El representante de la persona jurídica deberá acreditar su personería en la primera gestión que realice, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este artículo, respecto de las sociedades en general, es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas, sindicatos, fundaciones y toda organización reconocida por la ley.

Art. 90

Persona jurídica extranjera.

Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios apoderados o agentes con capacidad para representarlas.

Para tales efectos, otorgarán el respectivo poder ante un notario público u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar datos acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación.

Dicho documento será protocolizado en una notaría de circuito e inscrito en el Registro Público.

Art. 91

Comparecencia del Estado y las entidades públicas.

El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán al proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley.

Art. 92

Sociedades de hecho.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandantes o demandadas con la intervención de las personas que los representen.

Art. 93

Masas patrimoniales.

En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado.

Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos o al curador si la herencia ha sido declarada yacente.

En caso de que hayan pasados tres meses después de la muerte de una persona, sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella, podrá comparecer al proceso para pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a esta un curador ad litem con quien se seguirá el proceso.

El curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.

Art. 94

Patrimonios autónomos.

Los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o sus respectivos estatutos constitutivos.

Los patrimonios autónomos constituidos a través de fideicomisos comparecerán por medio del representante legal o apoderado del respectivo fiduciario quien actuará como su representante.

Art. 95

Acciones colectivas.

En las acciones colectivas, además de la legitimación individual de los afectados o de las entidades públicas competentes, las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados legalmente organizados pueden comparecer al proceso en defensa de los intereses de los usuarios o afectados.

En el caso de que se trate de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación, podrán comparecer al proceso las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, representen los intereses difusos de los afectados.

En las acciones colectivas, el juez deberá tomar las medidas que correspondan para garantizar la adecuada defensa de los intereses afectados.

Art. 96

Comparecencia.

Las personas que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su capacidad procesal conforme a lo que dispongan las normas sustanciales.

Las personas menores de edad que se hallen bajo la patria potestad serán representadas en el proceso por la madre o padre que la ejerza.

Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curatela, serán representadas por su tutor, defensor o el curador ad litem, según corresponda.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieran en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija, o cuando haya varios guardadores de un mismo pupilo que estén en desacuerdo, el juez designará y requerirá la presencia de quien ostente la representación y, en su defecto, de un curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

En los procesos en que sea parte un niño, niña, adolescente o persona que no goce de plena capacidad para ejercer derechos y obligaciones, esta tendrá derecho a ser escuchada y que se tome en cuenta su opinión en las actuaciones que diriman sus derechos, con las medidas necesarias que salvaguarden su dignidad.

Las personas ausentes al proceso serán representadas como se prevé en este Código.

Art. 97

Comparecencia por apoderado.

Los representantes de las personas interesadas en el proceso comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia o se requiera comparecencia personal.

Art. 98

Demanda contra persona carente de capacidad procesal.

En aquellos supuestos en que sea demandada una persona sin capacidad procesal, cuyo padre, madre, tutor o curador esté ausente y no se espere su pronta venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará un curador ad litem o podrá confirmar el designado por el demandado, si se trata de un menor o de una persona mayor de edad, y con dicho curador se seguirá el proceso.

Lo anterior se aplicará igualmente en el evento de que el demandado haya de comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez procederá a designar un curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de manera oficiosa.

El nombramiento o la confirmación del curador se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.

La representación de la persona menor de edad, en ausencia de su representante legal o en conflicto con este, recaerá preferentemente en el defensor del menor cuando esto sea posible.

Art. 99

Persona sin capacidad procesal en conflicto con el padre o curador.

Cuando en un proceso el padre o guardador de una persona sin capacidad procesal tenga interés personal o cuando el hijo de familia tenga que litigar contra uno de sus progenitores no podrá representarlo por estar en conflicto, y debe ser asistido por el otro progenitor y, en este caso, se oirá sumariamente al agente del Ministerio Público para que el juez autorice lo anterior; en caso de que la persona no cuente con sus dos progenitores, el juez, previo concepto del Ministerio Público y en defecto de un guardador o tutor, nombrará un curador ad litem o defensor del menor que la represente o se podrá confirmar la designación que se haya hecho, si su capacidad procesal es relativa.

Art. 100

Representación del curador.

Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación.

Los curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.

Solo podrán ser curadores ad litem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza.

El curador podrá ser removido sumariamente por causa justificada.

Art. 101

Designación del curador.

El nombramiento de curador ad litem puede ser requerido por la persona que deba ser representada, aunque esta no tenga capacidad procesal, salvo el caso de conflicto de intereses con el representante, o por quien corresponda su tutela.

Puede, además, pedirse por cualquiera otra parte en la causa que tenga interés en ello y, en todo caso, por el Ministerio Público.

La persona menor de edad que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.

Art. 102

Intervención de litisconsortes.

Habrá litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.

Art. 103

Litisconsorcio necesario.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciera así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará corregir la demanda para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Los recursos y las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás.

Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Art. 104

Litisconsorcio facultativo.

Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Art. 105

Intervención del litisconsorte voluntario.

Cualquier persona podrá integrarse o ser integrada al juicio, como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes, cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes a varias personas o cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Art. 106

Intervención del litisconsorte cuasinecesario.

Puede intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de esta, el tercero que sea titular de una determinada relación sustancial a quien se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que, por esta razón, estaba legitimado para demandar o ser demandado en el proceso sin que, dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.

Art. 107

Intervención litisconsorcial voluntaria.

Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar.

La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento.

El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes, dentro del plazo de cinco días.

Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no haya efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso.

De estas alegaciones se entregará copia a las demás partes, las cuales podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, alegaciones para contradecir la defensa formulada por el interviniente.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.

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