Título I Jurisdicción y Competencia
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Competencia territorial concurrente. También son tribunales competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante:
1. Caso primero: en los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, es tribunal competente el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último está el demandado cuando se ejerza la acción. Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se encuentra un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandado. Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que dispone el Código Civil o el Código de Comercio. El tribunal del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el proceso tiene un objeto distinto como lo es la nulidad del contrato respectivo. Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el tribunal del lugar donde esta se encuentra detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquel o en estos se halla el expedidor o el empresario de transporte. En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.
2. Caso segundo: en las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el tribunal del lugar donde se causó el daño.
3. Caso tercero: en los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es tribunal competente el del lugar donde se encuentren.
4. Caso cuarto: en los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria o de prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes inmuebles, es tribunal competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.
5. Caso quinto: en los procesos sobre constitución de una servidumbre o sobre el modo de ejercer una constituida, es tribunal competente el del lugar donde está situado el predio que debe ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde está el predio dominante.
6. Caso sexto: en los procesos de denuncia de obra nueva y ruinosa, de deslinde y amojonamiento contencioso, expropiación, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
7. Caso séptimo: en los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son tribunales competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.
8. Caso octavo: en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, es tribunal competente el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, salvo las disposiciones especiales.
9. Caso noveno: si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es tribunal competente el del lugar en que está situado el establecimiento.
10. Caso décimo: en los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades y los que se susciten por controversias entre los socios debido a la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, será competente el tribunal del domicilio principal de la sociedad. En los procesos concursales de insolvencia y los procesos de ejecución de mayor cuantía es juez competente el del domicilio del deudor, hasta la puesta en funcionamiento de los jueces de circuito de insolvencia creados por ley, los cuales adquirirán competencia privativa en tales asuntos. Cuando medie renuncia al domicilio en el respectivo título ejecutivo o en otro documento auténtico, será juez competente, además del domicilio del deudor, el del lugar del domicilio principal del demandante o del lugar de celebración del acto o de la ubicación del bien, a elección del ejecutante.
Prórroga de competencia territorial.
La prórroga de competencia territorial puede ser expresa o tácita.
Las reglas previstas en este Código sobre atribución de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de la prórroga expresa o tácita de las partes a un tribunal de una determinada circunscripción territorial.
La sumisión de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Prórroga expresa.
La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el territorio a cuyos tribunales se someten.
La prórroga expresa fija privativamente la competencia del tribunal escogido por las partes, pero en caso de que sean varios tribunales, la causa se someterá a las reglas del reparto entre estos.
Prórroga tácita.
La prórroga es tácita por parte del demandante cuando este acude a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y, por parte del demandado, por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.
La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.
Falta de competencia improrrogable.
La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado.
Si la competencia es prorrogable, la falta de esta producirá el efecto que se determina en el presente Código.
Competencia territorial excluyente. Las siguientes reglas especiales tendrán aplicación excluyente de las previstas en los artículos anteriores:
1. Es juez competente para declarar abierto el proceso de sucesión, el del domicilio que en la República de Panamá tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es tribunal competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se halle la mayor parte sus bienes.
2. El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de estos; todo lo cual, como también la demanda de participación si esta sea propuesta antes de que el proceso haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras está pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de este es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: de pensión alimenticia y las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestado, incapacidad o sin capacidad procesal y/o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones contenidas en este.
3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se halle la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de estos.
4. El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto o cualquiera de los jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores.
5. En las demandas sobre rendición de cuentas es tribunal competente el del lugar donde han debido rendirse la cuenta o el del domicilio del demandado. Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer, a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante.
6. En los procesos sobre división y venta de bienes comunes es tribunal competente el del lugar donde se encuentran los bienes. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía.
Competencia en pluralidad de demandados.
Cuando se trate de varios demandados y que, conforme a las reglas establecidas en las disposiciones anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de una circunscripción territorial, la demanda podrá entablarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante.
Competencia en acumulación.
Las causas contra varias personas que, al tenor de las reglas dispuestas en este Capítulo, deban proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.
Competencia en actuaciones preparatorias.
Para conocer de las diligencias preparatorias, pruebas anticipadas y demás actividades preparatorias del proceso, es competente el tribunal que debe conocer del proceso principal.
Competencia en procesos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos.
En los procesos de pago por consignación y de edificaciones en terrenos ajenos, es juez competente el del domicilio de quien los promueva.
En las declaraciones de ausencia y presunción de muerte será competente el del domicilio de la persona a cuyo favor se promueve la solicitud o declaración.
Competencia en causas entabladas por la nación.
En los procesos de naturaleza civil que la nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Competencia internacional.
Los tribunales panameños adquieren competencia internacional para conocer de causas civiles que se entablen en el territorio nacional, que tengan factores de conexión con el juez nacional, o para la ejecución de sentencias y laudos extranjeros, comisiones o actuaciones de un juez extranjero, por razón de auxilio judicial, que deban ejecutarse en el país, cuando así se disponga en los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de Panamá o el Código de Derecho Internacional Privado.
Declinatoria de competencia.
La falta de competencia objetiva será declarada de oficio, tan pronto como sea advertida por el tribunal que esté conociendo del asunto, excepto en los casos de falta de competencia territorial.
El tribunal al cual se dirija una demanda, para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará:
1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y
2. El tribunal al cual compete el conocimiento de la demanda.
La designación del tribunal a que se refiere el numeral 2 se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
Conflicto negativo.
Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto.
Si el juez designado como competente rehúsa también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior para que dirima el conflicto.
El superior decidirá el conflicto de competencia con vista en lo actuado.
Los servidores judiciales respectivos y las partes podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de decidir, los elementos de convicción que consideren necesarios.
El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y, una vez desfijado, el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por el Tribunal Superior.
Oportunidad.
El incidente de incompetencia será interpuesto desde la contestación de la demanda hasta diez días antes de la audiencia preliminar.
La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutorie la resolución que decida el incidente.
La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
Validez de las actuaciones.
La declaratoria de incompetencia en ningún caso afectará la validez de las pruebas anticipadas, las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, según corresponda.
Improcedencia de impedimentos y recusaciones.
En materia de conflictos de competencia no procede ninguna causal de impedimento ni recusación.
Esto también se hace extensivo en cuanto a que no proceden incidencias de ningún tipo o naturaleza en materia de conflicto de competencia.
Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales para conocer de las causas de naturaleza civil:
1. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala de Negocios Generales.
3. Los tribunales superiores de distritos judiciales.
4. Los jueces de circuito.
5. Los jueces municipales.
6. Los jueces comarcales.
7. Los jueces adjuntos.
Competencia de la Sala Primera.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en las causas civiles:
1. En una sola instancia: a.
Los recursos de casación y revisión. b.
Los recursos de hecho contra las resoluciones de los tribunales superiores de justicia. c.
Las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales que no tengan un superior común.
2. En segunda instancia: a.
Las causas civiles que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial en los cuales haya lugar a consulta o apelación de autos y sentencias. b.
Las apelaciones contra las resoluciones proferidas por el director general del Registro Público.
La Sala Civil también será competente para asignar el tribunal que asuma la competencia en los procesos que haya vencido el plazo para proferir la sentencia correspondiente.
Competencia de la Sala Cuarta. En las causas de naturaleza civil, a la Sala de Negocios Generales corresponde:
1. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso los laudos arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales ratificados.
2. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo.
3. Resolver los impedimentos del director general del Registro Público y del director nacional del Registro Civil, si no fueran en el último caso atribuidos a otro tribunal.
4. Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción civil que actuarán en los procesos.
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