LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales
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Competencia funcional. Salvo disposición legal en contrario, el tribunal que tenga
competencia para conocer de una causa también será competente para conocer y resolver las
incidencias, incidentes, excepciones y peticiones, así como también para ejecutar la sentencia o
transacciones, salvo los casos que correspondan a otro tribunal por disposición de la ley.
Indelegabilidad.
La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido comisionar
a los jueces y autoridades de policía de otras circunscripciones territoriales la realización de
diligencias determinadas, en la forma permitida en este Código.
Prórroga de competencia por razón del lugar. Se entiende que hay prórroga de
competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde
debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de
circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden
conocer de los procesos de mayor cuantía.
La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o
juez.
Prórroga de competencia por razón del lugar.
Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.
La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.
Personas hábiles para prorrogar.
Pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales.
Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.
En los procesos en los cuales deban ser citados o se presenten como intervinientes la nación u otras entidades de derecho público, la competencia del tribunal no variará en el curso del proceso.
Prórroga de competencia por razón de la cuantía.
Hay prórroga por razón de la cuantía en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y por razón de tercerías en procesos ejecutivos.
Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.
Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque estas sean de menor cuantía.
Competencia por razón del territorio.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez o tribunal del domicilio del demandado.
Si quien sea demandado no tiene domicilio fijo, puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y, cuando concurra en varios lugares circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.
Si son varios los demandados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.
Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el tribunal competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del peticionante o de la persona en cuyo interés se promueve, salvo disposición en contrario.
Domicilio de personas jurídicas.
Cuando se demande una persona jurídica, es competente el tribunal del lugar donde tiene su sede, salvo que la ley disponga otra cosa.
Es competente también el tribunal del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso por el objeto de la demanda.
Para los fines de la competencia, las sociedades que no tengan personería jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil tienen su sede donde desarrollan sus actividades de manera continua.
Competencia territorial concurrente. También son tribunales competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante:
1. Caso primero: en los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, es tribunal competente el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último está el demandado cuando se ejerza la acción. Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se encuentra un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandado. Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que dispone el Código Civil o el Código de Comercio. El tribunal del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el proceso tiene un objeto distinto como lo es la nulidad del contrato respectivo. Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el tribunal del lugar donde esta se encuentra detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquel o en estos se halla el expedidor o el empresario de transporte. En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.
2. Caso segundo: en las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el tribunal del lugar donde se causó el daño.
3. Caso tercero: en los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es tribunal competente el del lugar donde se encuentren.
4. Caso cuarto: en los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria o de prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes inmuebles, es tribunal competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.
5. Caso quinto: en los procesos sobre constitución de una servidumbre o sobre el modo de ejercer una constituida, es tribunal competente el del lugar donde está situado el predio que debe ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde está el predio dominante.
6. Caso sexto: en los procesos de denuncia de obra nueva y ruinosa, de deslinde y amojonamiento contencioso, expropiación, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
7. Caso séptimo: en los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son tribunales competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.
8. Caso octavo: en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, es tribunal competente el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, salvo las disposiciones especiales.
9. Caso noveno: si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es tribunal competente el del lugar en que está situado el establecimiento.
10. Caso décimo: en los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades y los que se susciten por controversias entre los socios debido a la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, será competente el tribunal del domicilio principal de la sociedad. En los procesos concursales de insolvencia y los procesos de ejecución de mayor cuantía es juez competente el del domicilio del deudor, hasta la puesta en funcionamiento de los jueces de circuito de insolvencia creados por ley, los cuales adquirirán competencia privativa en tales asuntos. Cuando medie renuncia al domicilio en el respectivo título ejecutivo o en otro documento auténtico, será juez competente, además del domicilio del deudor, el del lugar del domicilio principal del demandante o del lugar de celebración del acto o de la ubicación del bien, a elección del ejecutante.
Prórroga de competencia territorial.
La prórroga de competencia territorial puede ser expresa o tácita.
Las reglas previstas en este Código sobre atribución de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de la prórroga expresa o tácita de las partes a un tribunal de una determinada circunscripción territorial.
La sumisión de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Prórroga expresa.
La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el territorio a cuyos tribunales se someten.
La prórroga expresa fija privativamente la competencia del tribunal escogido por las partes, pero en caso de que sean varios tribunales, la causa se someterá a las reglas del reparto entre estos.
Prórroga tácita.
La prórroga es tácita por parte del demandante cuando este acude a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y, por parte del demandado, por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.
La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.
Falta de competencia improrrogable.
La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado.
Si la competencia es prorrogable, la falta de esta producirá el efecto que se determina en el presente Código.
Competencia territorial excluyente. Las siguientes reglas especiales tendrán aplicación excluyente de las previstas en los artículos anteriores:
1. Es juez competente para declarar abierto el proceso de sucesión, el del domicilio que en la República de Panamá tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es tribunal competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se halle la mayor parte sus bienes.
2. El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de estos; todo lo cual, como también la demanda de participación si esta sea propuesta antes de que el proceso haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras está pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de este es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: de pensión alimenticia y las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestado, incapacidad o sin capacidad procesal y/o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones contenidas en este.
3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se halle la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de estos.
4. El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto o cualquiera de los jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores.
5. En las demandas sobre rendición de cuentas es tribunal competente el del lugar donde han debido rendirse la cuenta o el del domicilio del demandado. Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer, a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante.
6. En los procesos sobre división y venta de bienes comunes es tribunal competente el del lugar donde se encuentran los bienes. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía.
Competencia en pluralidad de demandados.
Cuando se trate de varios demandados y que, conforme a las reglas establecidas en las disposiciones anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de una circunscripción territorial, la demanda podrá entablarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante.
Competencia en acumulación.
Las causas contra varias personas que, al tenor de las reglas dispuestas en este Capítulo, deban proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.
Competencia en actuaciones preparatorias.
Para conocer de las diligencias preparatorias, pruebas anticipadas y demás actividades preparatorias del proceso, es competente el tribunal que debe conocer del proceso principal.
Competencia en procesos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos.
En los procesos de pago por consignación y de edificaciones en terrenos ajenos, es juez competente el del domicilio de quien los promueva.
En las declaraciones de ausencia y presunción de muerte será competente el del domicilio de la persona a cuyo favor se promueve la solicitud o declaración.
Competencia en causas entabladas por la nación.
En los procesos de naturaleza civil que la nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Competencia internacional.
Los tribunales panameños adquieren competencia internacional para conocer de causas civiles que se entablen en el territorio nacional, que tengan factores de conexión con el juez nacional, o para la ejecución de sentencias y laudos extranjeros, comisiones o actuaciones de un juez extranjero, por razón de auxilio judicial, que deban ejecutarse en el país, cuando así se disponga en los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de Panamá o el Código de Derecho Internacional Privado.
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