Navegando:

Título VII Disposiciones Finales

Mostrando 9 artículos

Art. 801

Aplicación.

Las disposiciones del presente Código solo tendrán aplicación a los procesos civiles que se entablen desde su entrada en vigencia.

Art. 802

Ultraactividad.

Los procesos civiles que se encuentren en trámite, en el momento de la entrada en vigencia del presente Código, se regirán por las disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, las cuales continuarán en vigencia únicamente para los efectos de la sustanciación y terminación del proceso respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende los términos y plazos en curso, las medidas cautelares, los periodos de práctica de pruebas, los recursos e incidentes en trámites.

Incluye también a los procesos en fase de ejecución de resoluciones y, en general, todo procedimiento inherente a la terminación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código.

Los procesos, actuaciones y diligencias que se sustancien ante cualquier otra jurisdicción, fundamentadas en disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, continuarán el trámite con arreglo a tales disposiciones hasta su terminación.

Art. 803

Implementación.

Se crea la Comisión Nacional de Implementación de la Justicia Civil, como cuerpo interinstitucional, de carácter transitorio, integrado por un representante de cada uno de los tres órganos del Estado, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, del Colegio Nacional de Abogados, de las universidades oficiales y particulares y de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los asuntos de la Administración de Justicia.

La Comisión coordinará los programas de actividades indispensables para la implementación del nuevo modelo de enjuiciamiento civil que se adopta en este Código.

También tendrá a su cargo la coordinación de los programas de capacitación de los servidores judiciales y de los usuarios del servicio de Administración de Justicia Civil, con la participación de las instituciones de formación superior.

La Comisión diseñará un esquema de monitoreo, seguimiento y evaluación periódica de la implementación del sistema de administración, y recomendará los ajustes administrativos conducentes a su mejora continua.

La Comisión quedará disuelta de pleno derecho al décimo año del inicio de sus actividades.

Disuelta la Comisión, sus funciones serán asumidas por unidad administrativa de modernización del Órgano Judicial, con carácter permanente.

Los miembros de la Comisión prestarán sus servicios ad honórem.

Art. 804

Dotación presupuestaria.

La Corte Suprema de Justicia incorporará en el proyecto presupuesto anual del Órgano Judicial, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de este Código, la dotación financiera necesaria para la preparación anticipada y la puesta en marcha del nuevo modelo de Código Procesal Civil, de acuerdo con el programa de implementación acordado por la Comisión Nacional de Implementación de la Justicia Civil.

Art. 805

Reforzamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, mientras dure el periodo de transición e implementación del nuevo modelo de Administración de Justicia Civil, todo nuevo nombramiento y traslado de jueces y demás servidores judiciales, dentro del Órgano Judicial, se hará preferentemente hacia la jurisdicción civil, para fortalecer la implementación del nuevo sistema, salvo los casos de nombramientos por razón de la especialidad.

Art. 806

Programa de descarga.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que, mediante acuerdo, adopte un programa de descarga de procesos en la jurisdicción civil.

En todos los casos en que haya de trasladarse el conocimiento de un proceso al tribunal de descarga, se entenderá prorrogada la competencia.

Los jueces y demás servidores judiciales que aprehendan el conocimiento de los procesos, por razón del programa de descarga, podrán ser recusados, pero en esos casos, se encargará al juez suplente inmediatamente hasta que se decida la recusación.

Art. 807

Disposición subrogatoria.

Se subrogan los artículos 92, 93, 159, 160, 174, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266 del Libro Primero del Código Judicial, sobre Organización Judicial.

Art. 808

Disposición derogatoria.

Se deroga el Libro Segundo del Código Judicial de la República de Panamá, sobre Procedimiento Civil, adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, así como toda ley o artículo reformatorio de las disposiciones de dicho Libro.

Art. 809

Vigencia.

Este Código comenzará a regir en todo el territorio nacional a los dos años de su promulgación.

Los Capítulos II y VI del Título I del Libro Segundo y los artículos 409 y 410 de este Código comenzarán a regir al año de su promulgación.

Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del artículo 1 y los artículos 803, 804, 805 y 806 de este Código regirán a partir de su promulgación.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.