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Título II Procesos Declarativos Especiales

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Art. 662

Fundamento y clases de expropiación.

Mediante el proceso de expropiación el Estado puede adquirir la calidad de dueño de un bien perteneciente a un particular, con el objeto de destinarlo a la satisfacción de un interés público o social, mediante indemnización, conforme lo dispone la Constitución Política y la ley.

La expropiación es de carácter ordinaria o extraordinaria.

La expropiación es ordinaria cuando el Estado declare los motivos de utilidad pública o de interés social que debe satisfacer el bien que va a ser expropiado.

En este caso, corresponderá al juez decretar la expropiación y fijar el monto de la suma que recibirá el propietario del bien expropiado como indemnización, la cual deberá pagar el Estado antes de que se haga la transferencia del bien, siguiendo el procedimiento descrito en este Capítulo.

La expropiación es extraordinaria cuando sea decretada por el Órgano Ejecutivo en casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente.

En estos casos, el Ejecutivo puede ordenar la ocupación inmediata del bien expropiado, sin pago de indemnización previa, la cual será pagada con posterioridad al acto de expropiación y de ocupación del bien.

Art. 663

Tramitación. La expropiación ordinaria se sujetará a las siguientes reglas:

1. El proceso puede ser promovido por el Ministerio Público, previa autorización del Órgano Ejecutivo. La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien que será expropiado.

2. A la demanda se acompañará el decreto, acto o resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de esta, y si se trata de bienes sujetos a registro o inscripción, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos.

3. La demanda expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo y se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente, se dirigirá contra los tenedores y arrendatarios cuyos contratos consten inscritos en una entidad pública y contra los acreedores hipotecarios, anticréticos y prendarios que aparezcan en el certificado del Registro Público, y contra el que posee el inmueble sin perjuicio de que sea requerido el propietario de este.

4. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, acto o resolución que ordena la expropiación. Si es promovida por el propietario del bien expropiado, el plazo se computará desde que este tuvo conocimiento de la ocupación material.

5. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo comercial aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos ni demandas registradas.

6. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días. El juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.

7. Transcurridos diez días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiera podido notificar al demandado, el juez lo emplazará en los términos establecidos en este Código y copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación y cinco días después se entenderá surtida la notificación.

8. Si el demandado no se opone a la demanda, en la sentencia se ordenará el pago de la indemnización. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los cinco días siguientes al traslado que se le dé de esa demanda.

9. Los acreedores reales deberán formular su posición dentro de los diez días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos. Mientras se tramiten tales posiciones o demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación.

10. Cuando el demandado no se allane a la pretensión, estuviera en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, se deberá aducir prueba pericial u otros medios de prueba en la contestación de la demanda.

11. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia especial en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda, tomando en cuenta el valor comercial del bien.

12. Respecto de los avalúos cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho. El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo. Para efectos de calcular el valor de la indemnización, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de estas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir hasta por un periodo máximo de seis meses.

13. Si el inmueble objeto de la expropiación tuviera una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes del importe de la expropiación. En caso de que hubiera acreedores reales y el importe de la indemnización fuera insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores.

14. Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación.

15. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. Realizada la entrega se ordenará la inscripción del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante en el Registro Público. Cuando el demandante sea el Estado, se deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto. Esto no es óbice a que, si no realiza la consignación oportunamente, el juez libre mandamiento ejecutivo contra el demandante. Si el pago no se efectúa dentro del mencionado término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará intereses a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez. Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiera ser utilizada por este de una manera conveniente o se desmejore su valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.

Art. 664

Terceros y acreedores en la expropiación. Si en el acto de la diligencia de entrega se opone un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el Estado. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujetos a una condición resolutoria, en cualquiera de estos casos, se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados, y se observarán respecto al precio las reglas siguientes:

1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda, el precio se depositará en el Banco Nacional de Panamá y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivos sus derechos. En este caso, las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.

2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos.

3. Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra. Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado. Si el interesado no quisiera recibir el monto de la indemnización, se depositará provisionalmente en el Banco Nacional de Panamá, sujeto al correspondiente interés bancario. Si los interesados fueran varios y no se pusieran de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.

Art. 665

Apelación de la sentencia.

Cuando se hubiera efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuera posible, ponga de nuevo al expropiado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al Estado a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada para condena en abstracto y se pagarán con la suma consignada.

Concluido el trámite de la liquidación se entregará al Estado el saldo que quede en su favor.

La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; y la que la decrete, en el devolutivo.

Art. 666

Expropiación extraordinaria.

En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, tan pronto el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover la acción junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer el proceso de expropiación extraordinaria.

La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien expropiado.

Presentada la demanda, si el juez considera que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad.

Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente.

Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los tres días siguientes, sobre la expropiación y fijará la indemnización.

Art. 667

Decisión y recurso.

La sentencia que decrete la expropiación extraordinaria será notificada personalmente al interesado, quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer recurso de reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.

Si se niega el recurso y el demandado apela, se le concederá en el efecto diferido.

La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso.

De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo.

Tanto en este caso como en los demás tratados en el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos que ponen fin al proceso.

Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

Art. 668

Procedencia.

Cuando surja controversia en el proceso de deslinde y amojonamiento, iniciado de manera no contenciosa ante la instancia administrativa, la parte interesada podrá presentar ante el juez competente el proceso contencioso de deslinde y amojonamiento, el cual se someterá a las disposiciones de este Capítulo.

Art. 669

Tramitación. El deslinde y amojonamiento contencioso se sujetará a las siguientes reglas:

1. La demanda debe presentarse ante el juez de circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si este estuviera situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención.

2. Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales.

3. El demandante debe acompañar a su demanda: a. El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente; b. Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión; c. Las demás pruebas en que funde su derecho, y d. La constancia de las actuaciones surtidas ante la instancia administrativa competente.

4. Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el registro.

5. En la demanda el demandante debe indicar el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto.

6. Si en el certificado de propiedad, además del demandante, hubiera otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante.

7. En este caso, se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida.

Art. 670

Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así:

1. El juez se trasladará con los interesados que concurran, con los peritos y personal del juzgado al sitio correspondiente.

2. En adición a los documentos presentados por las partes y de los que exhiban en el acto de la diligencia, el juez recibirá las declaraciones que los interesados soliciten o que de oficio se decreten, oirá el concepto de los peritos y luego señalará el lindero o los linderos correspondientes y asimismo dispondrá que se pongan los hitos o mojones en los lugares en que ellos sean necesarios, indicando la distancia de uno a otro para marcar la línea o líneas divisorias, de todo lo cual se extenderá un acta que contendrá, además, las cuestiones importantes que se hayan suscitado en las diligencias. Firmarán el acta el juez, el personal del juzgado y los concurrentes.

3. No se suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento por falta de asistencia de alguno de los colindantes.

4. Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se señalará nueva fecha para su continuación a la mayor brevedad posible.

5. Cuando los peritos no pudieran dar su dictamen en el acto mismo de la diligencia, el juez les concederá un plazo prudencial para que lo rindan por escrito.

6. El juez con vista de los dictámenes y de sus propias observaciones, determinará la línea señalándola en el acta correspondiente.

7. Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetara el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria.

8. Si alguna de las partes contradijera el deslinde, tendrá el término de diez días para expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios.

9. En caso de contradicción al deslinde, se correrá traslado de la demanda y se surtirá el procedimiento previsto para el proceso ordinario. En este caso, se tendrá como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiera más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado.

10. En el proceso de deslinde podrán discutirse cuestiones de dominio. En todo proceso de deslinde y amojonamiento contencioso, el juez aprobará la línea divisoria o decidirá la controversia en la primera instancia con base en las pruebas que consten en el proceso. En el caso de que, dentro del proceso, se vean afectadas una o más propiedades del Estado, el juez antes de aprobar la línea divisoria citará y notificará al Ministerio Público y al Ministerio de Economía y Finanzas para que concurran al proceso.

Art. 671

Reconocimiento de mejoras.

El colindante que tenga mejoras en porciones del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.

En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y la objeción que contra este se formule se decidirá por auto apelable y si prospera, al opositor se le reconocerá el derecho de retención de terreno hasta que se le pague el valor de las mejoras.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho del propietario del bien de escoger si hace suyas las mejoras, pagando su valor, o vende el terreno o la superficie donde están ubicadas las mejoras, al precio que fijen peritos, de no existir un acuerdo de precio con el titular de las mejoras.

Art. 672

Competencia.

En caso de que surja controversia en el proceso de inspección sobre medidas y linderos, que haya sido entablado ante la autoridad administrativa competente, la parte interesada podrá promover ante el juez del lugar donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, el proceso de inspección sobre las medidas y linderos contencioso, el cual se someterá a las disposiciones especiales de este Capítulo.

Art. 673

Petición de inspección ocular.

Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario del bien presentará al juez competente solicitud de inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos.

En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desea establecer o rectificar los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito.

No se permitirá variar linderos claramente descritos en el título o fijados judicial o extrajudicialmente.

Con la petición acompañará el título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiera hecho independiente del título.

Art. 674

Diligencia de inspección.

El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un perito idóneo en la materia.

La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas.

Los edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y serán publicados en la web del Órgano Judicial y a través de redes sociales por cinco días.

Adicionalmente, el interesado podrá optar por publicar el edicto en un diario de circulación nacional por igual periodo.

Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa.

Cuando en la inspección tenga interés la nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien tendrá derecho a nombrar perito.

Art. 675

Peritajes.

Todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos será tramitado con la participación de peritos idóneos en la materia designados por las partes, en los casos que se considere necesario, y un perito que nombrará el tribunal, quienes actuarán como agentes colaboradores, cuyos honorarios serán cubiertos por el peticionario o la parte que invoque el perito.

Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratara de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso.

Art. 676

Exclusión del procedimiento.

El procedimiento indicado en los artículos anteriores solo es aplicable cuando se trate de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero no es aplicable acerca de los cuales haya controversia con los dueños de los predios colindantes.

Art. 677

Auto de rectificación de linderos.

El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos o del plano, si los hubiera, y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo

674. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión.

Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado para que pueda verificarse la inscripción registral.

Art. 678

Fuerza de las sentencias y laudos extranjeros.

Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los laudos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

Si no hubiera tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.

Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá.

El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a la ley que regula la materia.

Art. 679

Requisitos. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;

2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá, y

4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

Art. 680

Tramitación.

La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero será presentada a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal.

La Sala Cuarta dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así.

Si las partes no estuvieran acordes y hubiera hechos que probar, la Corte convocará a audiencia para practicar las pruebas aducidas, oír las alegaciones de las partes y decidir si debe o no ejecutarse la sentencia.

Si la Sala Cuarta declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente.

La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se determina de conformidad con el artículo 480.

Art. 681

Práctica de pruebas y otras diligencias.

La cooperación judicial que presten los tribunales y jueces panameños a las solicitudes de auxilio judicial internacional se fundamenta en la solidaridad de la Administración de Justicia y se diligenciará en atención a la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada.

Los jueces nacionales deberán adoptar las medidas necesarias para la sustanciación expedita de la actuación o diligencia procesal solicitada, a menos que estas sean prohibidas o sean contrarias al orden público, caso en el cual será devuelta por el mismo conducto de ingreso al territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces panameños deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.

De las comisiones a que se refiere el párrafo anterior conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez, siempre que el exhorto esté debidamente autenticado.

Si este no estuviera en idioma español, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.

Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.

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