LIBRO CUARTO Procesos
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Tramitación del proceso. El proceso ejecutivo prendario estará sujeto a lo siguiente:
1. Si la demanda ejecutiva de prenda y el título que presta mérito ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos, se dictará por el juez de conocimiento auto de mandamiento de ejecución.
2. Si el demandante consigna la prenda ante el tribunal y expresa que no tiene constancia escrita de la deuda o presenta documento no reconocido, se citará al deudor y, si requerido al efecto, reconoce la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al siguiente numeral. Se notificará al deudor y se le requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento que, si no lo hace, se procederá a la venta o adjudicación de la prenda.
3. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede promover las excepciones o incidentes que a bien tenga dentro del término de ocho días y hacer uso del recurso de apelación en los casos en que proceda.
4. Una vez concluido dicho término sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas estas contra el ejecutado, el tribunal procederá con la ejecución del bien gravado.
5. No pueden promoverse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios.
6. Cuando la prenda recaiga sobre bienes semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el tribunal, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.
7. Si el proceso termina por pago o por el reconocimiento de cualquier excepción que libere al ejecutado de la obligación, el juez ordenará entregarle la prenda.
Remate.
Cuando el deudor haya convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación principal o en el contrato de prenda el precio que debe servir para la venta de la prenda, este será el que servirá de base para el remate.
En caso contrario, el juez fijará la prenda oyendo el dictamen de peritos designados uno por el ejecutante y el otro por el tribunal, cuyos honorarios serán de cuenta del ejecutante.
El juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de conformidad con las disposiciones establecidas en los procesos ejecutivos, salvo que el deudor procediera a pagar lo principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas en cualquier tiempo al tribunal antes de la adjudicación del bien, caso en el cual se suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.
Si en el primer y segundo remate llevado a cabo no se presentan posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor solicitar que se le adjudique la prenda, suscribiendo con el deudor dación en pago por la totalidad de su crédito.
Reglas generales de la tercería. Las siguientes disposiciones serán aplicables a las tercerías:
1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales.
2. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado.
3. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado.
4. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero solo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación.
5. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el tercerista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en la demanda de tercería. En todo caso, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.
6. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente juez de circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el juez municipal pasará el asunto al juez de circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías.
Procedencia de la tercería excluyente. La tercería excluyente podrá ser promovida desde que se decrete el secuestro o el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate, y se regirá por lo siguiente:
1. Su tramitación es la dispuesta para las excepciones en el proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiera.
2. Quien la promueva deberá alegar y tener título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo.
3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Registro Público.
4. Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase.
5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro.
6. Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los numerales anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados.
7. La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de los cinco días siguientes de notificado el auto por la cual se admite fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el 5 % y el 10 % del valor de la cosa que se trate de excluir. Si no es admitida, se recurre y la decisión es confirmada por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización.
8. Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará el trámite previsto en materia de audiencia para dilucidarlas.
9. Si la tercería es interpuesta por el arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, siempre que el pago adelantado conste en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario.
10. Si se libra ejecución para la entrega de una cosa determinada en virtud de sentencia o de árbitros o de arbitradores, no se admitirá tercería excluyente a ninguno de aquellos a quienes deba perjudicar la sentencia, ni a los que de ellos deriven sus derechos por actos ejecutados o contratos celebrados, después de notificada la demanda o de sometido el asunto a la decisión de árbitros o arbitradores.
11. Mientras esté pendiente de ser decidida una tercería excluyente, no podrá decretarse remate.
12. Si hay indicios de la colusión del tercerista con el deudor o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.
Procedencia de la tercería coadyuvante. Puede alegarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho pago, entrega de la cosa o cumplimiento de la obligación al ejecutante, la cual estará sujeta a lo siguiente:
1. La solicitud o demanda deberá ser dirigida al juez que conoce del proceso ejecutivo común o hipotecario.
2. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que haya.
3. Debe apoyarse o fundamentarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano.
4. Si la tercería se apoya en sentencia ejecutoriada de condena o que apruebe allanamiento, acuerdo o convenio o ha sido expedida por árbitros o arbitradores, será admisible la tercería con fecha posterior, siempre que el proceso en que dicha sentencia se hubiera dictado, haya sido promovido con anterioridad al auto ejecutivo.
5. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en documento en contra del propietario del flete o la carga aun cuando la fecha del documento sea anterior o posterior a la del auto ejecutivo.
6. El tercero coadyuvante puede denunciar bienes del deudor.
7. Admitida la tercería se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar, pudiendo el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo.
8. Si el proceso ejecutivo termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate; si hubiera dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.
9. El auto en que se acoja la tercería se le notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiera.
10. El auto que admita o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto suspensivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 3 las tercerías promovidas por el Estado en procesos por cobro coactivo, mediante alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el cual será acompañado por copias certificadas por el director general de la entidad estatal facultado para hacer promover procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de estos.
Procedencia. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga esté gravada con garantía real o personal y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento sea distinto, de la siguiente manera:
1. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña de prueba fehaciente de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas.
2. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, haya fianza personal.
3. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero haya constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable.
4. Cuando los bienes hipotecados estén en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores han sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales. En el auto de mandamiento ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del propietario del bien gravado con hipoteca.
Procedencia.
Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en un proceso civil, la medida se comunicará al tribunal que conoce de este, mediante oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y la descripción de los bienes embargados.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
El auto proferido por el juez civil es apelable en el efecto diferido dentro de los cinco días siguientes a la remisión del oficio por el cual se comunica al juez laboral y/o al funcionario que adelanta el cobro coactivo, según sea el caso.
En ambos supuestos, el acreedor en la instancia laboral como el funcionario de la jurisdicción coactiva podrán interponer igualmente recurso de reconsideración dentro del término antes mencionado.
Los gastos generados por el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y coactivos.
Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o coactivo, el juez civil podrá peticionar que se remita el remanente o saldo que pueda haber quedado en aquellos procesos.
Procedencia del cobro coactivo.
El proceso por cobro coactivo busca el recaudo de una obligación dineraria a favor del Estado contenida en un documento que presta mérito ejecutivo por conducto de los funcionarios, gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, los cuales procederán ejecutivamente en la aplicación de este, de conformidad con las disposiciones y demás normas dispuestas en este Código y sus leyes especiales.
En los procesos por cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.
En los procesos por cobro coactivo, la notificación al demandado se efectuará en la forma indicada en este Código.
Títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
1. Los alcances líquidos declarados por la Contraloría General de la República, contenidos en resoluciones definitivas y ejecutoriadas respecto del manejo emprendido por los agentes en el manejo de fondos públicos;
2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y la copia de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios para el cobro de las sumas adeudadas;
3. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos a favor del erario o Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado;
4. Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen;
5. Las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado;
6. Las resoluciones ejecutoriadas de servidores judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo, y
7. Los documentos privados reconocidos por el deudor ante entidades públicas del Estado a las cuales la ley atribuye el ejercicio del cobro coactivo.
Secuestro y embargo.
En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejecutor ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa.
Si el funcionario con la facultad decide delegarla, deberá hacerlo en abogados de la institución.
Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará, por medio de una resolución, un secretario del personal de la oficina.
El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor.
Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueran suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos dentro de un término de diez días so pena de incurrir en desacato.
La publicación de los edictos emplazatorios y los avisos de remate se regirán por las normas comunes.
En cualquier tiempo, antes de verificarse el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes.
En caso de incumplimiento, se procederá al remate.
Comisiones.
Cuando haya lugar a comisiones debido a que es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de su circunscripción, el funcionario ejecutor podrá comisionar a otro funcionario de su misma clase y categoría o a los jueces municipales de las respectivas localidades.
Impugnación en procesos de cobro coactivo.
Contra la resolución dictada en los procesos por cobro coactivo que libre mandamiento de pago, decrete secuestro o embargo, desembargo de los bienes, apruebe el remate o el auto que niegue un incidente, una tercería o excepción podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto devolutivo.
Contra el resto de las resoluciones cabe recurso de reconsideración.
La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las apelaciones indicadas en el párrafo anterior que fueran presentadas en los procesos de ejecución por cobro coactivo.
El interesado presentará el escrito correspondiente ante el funcionario que dictó la resolución que es impugnada.
Cuando el Estado ejecute una garantía hipotecaria en la cual se haya pactado renuncia de trámite, se aplicarán las reglas comunes establecidas en este Código.
Garantías procesales del Estado. En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías procesales:
1. No podrán ser condenados en costas.
2. A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho.
3. Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas.
4. Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio deberán ser consultadas ante la instancia superior del que las dictó, aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieran apelado.
5. Las demás garantías que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.
Emisión de concepto del Ministerio Público.
En los procesos que deba ser oído el Ministerio Público por disposición de la ley, antes de proferir la decisión, el tribunal dará vista al respectivo agente, en cada instancia, para que emita concepto.
Desacato. Incurre en desacato a las decisiones de los jueces y magistrados:
1. Quien, habiendo sido requerido para la devolución o entrega de cosas depositadas o de escrituras, documentos o expedientes, que le hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, partes y auxiliares de la Administración de Justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el tribunal.
2. Quien, durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecute hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada.
3. Quien, habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúse sin causa legal obedecer.
4. Quien continúe la ejecución de una obra nueva mandada a suspender por el juez.
5. Quien rompa, desfije, borre o inutilice sellos, edictos o avisos puestos por orden del tribunal.
6. Quien, en el proceso de interdicto posesorio en el cual se le condene por despojo o como perturbador, reincida en los actos que han dado lugar a la condena u omita lo necesario para que cesen tales actos.
7. En general, quien durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecute hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y quien, habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúse sin causa legal obedecer al juez.
Apremio corporal.
La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención.
A la persona responsable de desacato, el juez o magistrado le impondrá apremio corporal por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía.
La imposición de la pena corporal no será en ningún caso mayor de seis meses por una misma falta.
El apremio corporal cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida.
En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.
Efectos del desacato.
Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir.
Las sanciones que se imponen en este Título no serán aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra.
La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiera lugar.
La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del recurso de reconsideración o cuando este quede resuelto si hubiera sido interpuesto oportunamente.
Procedimiento sancionatorio. Cada vez que, conforme a las disposiciones de este Código, el juez o magistrado sancione con multa a una persona que no se encuentre presente en el momento de la imposición de la sanción, deberá observar el siguiente procedimiento para su aplicación:
1. La sanción será decretada mediante auto que firmará el juez o magistrado, en el cual se exprese la identificación individualizada de la persona, la falta incurrida, el fundamento de la medida, el monto de la multa y el plazo para el pago.
2. La resolución será notificada a la persona sancionada por los medios de comunicación judicial previstos en este Código.
3. La persona sancionada tendrá cinco días contados desde el día siguiente de la notificación para presentar por escrito sus descargos y las pruebas que estime necesarias.
4. El juez o magistrado, una vez recibidos y apreciados los descargos, se pronunciará mediante auto acerca de la sanción, en el sentido de confirmar, disminuir o liberar la multa.
5. Contra el auto que decida sobre los descargos cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. La persona que sea sancionada al pago de multa, por actos incurridos durante el desarrollo de la audiencia o diligencia podrá presentar recurso de reconsideración en el acto, de acuerdo con las reglas generales previstas en este Código para dicho recurso.
Aplicación.
Las disposiciones del presente Código solo tendrán aplicación a los procesos civiles que se entablen desde su entrada en vigencia.
Ultraactividad.
Los procesos civiles que se encuentren en trámite, en el momento de la entrada en vigencia del presente Código, se regirán por las disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, las cuales continuarán en vigencia únicamente para los efectos de la sustanciación y terminación del proceso respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende los términos y plazos en curso, las medidas cautelares, los periodos de práctica de pruebas, los recursos e incidentes en trámites.
Incluye también a los procesos en fase de ejecución de resoluciones y, en general, todo procedimiento inherente a la terminación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código.
Los procesos, actuaciones y diligencias que se sustancien ante cualquier otra jurisdicción, fundamentadas en disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, continuarán el trámite con arreglo a tales disposiciones hasta su terminación.
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