LIBRO CUARTO Procesos
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Notificación por parte de juez comisionado.
Cuando se encomiende a un juez comisionado, como si fuera el tribunal de conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo, deberá proceder y devolverá todo lo actuado al tribunal comitente.
Cuando la notificación del auto de mandamiento de pago y diligencias consiguientes hayan de practicarse por juez comisionado, puede entregarse el exhorto o despachos al ejecutante, y este puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión.
En las ejecuciones libradas por medio de tribunal comisionado, el ejecutado podrá interponer ante este todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez de conocimiento.
Auto de mandamiento de pago sujeto a cuotas, plazos o ampliación.
Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciera algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación de los trámites que la hayan precedido.
Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas.
Si el deudor no exhibe recibos o documentos que fueran reconocidos por el ejecutante o no se comprobara sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes en los inmuebles incorporados al régimen de la propiedad horizontal.
Pago de sumas de dinero.
Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de prestación periódica decretada en resolución judicial por tribunal competente, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Obligación de dar. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuera posible, o, en caso contrario, en la sede del juzgado, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieran pedido en debida forma.
2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niegue a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.
3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y, mientras tanto, los entregará a un depositario. Dentro de los quince días siguientes a la diligencia, el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de cinco días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
4. Vencido el término para aportar el dictamen o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiera dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado mediante auto. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada, el juez, por auto, autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, y resolverá lo conveniente respecto al saldo.
5. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.
6. Si la obligación es de dar una especie mueble y esta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el auto de mandamiento, presentando personalmente orden escrita al depositario que la entregue al demandante y, si es el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.
7. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.
Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:
1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieran pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento dentro de los cinco días siguientes. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de esta, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el auto ejecutivo y no se haya pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento fijado al deudor que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que se generen de la ejecución los sufragará el deudor y, si este no lo hace, los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.
Obligación de suscribir un documento.
Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado que, en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de cinco días, contado a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre.
En este caso a la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual que acredite la propiedad del mismo a favor del ejecutante o del ejecutado, según el caso.
El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.
Reemplazo de la firma de la persona obligada.
Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario judicial dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante.
El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.
Cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes o medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor, no será necesario certificación del registrador; no obstante, se deberá aportar certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo, que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Obligación de no hacer.
Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si se han pedido en la demanda.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande subsidiariamente indemnización por el incumplimiento.
Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si la cosa hecha pudiera ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le dé un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación.
El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido.
Si el ejecutado no diera la fianza o no efectuara la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiera señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya.
Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento.
En este caso, tendrán aplicación las disposiciones que regulan la liquidación de condena en abstracto.
Oportunidad para el cumplimiento forzado.
El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, solo podrá llevarse a efecto una vez ejecutoriada la respectiva resolución que lo ordene.
Notificación del auto de mandamiento.
El auto de mandamiento de pago será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia de notificación en la que se expresará la fecha de la notificación surtida, y la firma del notificado o la del testigo si el ejecutado no pudiera firmar o si se negara a firmar, junto con copia del auto de mandamiento de pago.
Lo anterior también tendrá aplicación por conducta concluyente del ejecutado.
Si el ejecutado no puede ser localizado, ni se conoce dónde puede serlo, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará por tres veces en un periódico de circulación nacional y si transcurrido diez días desde la última publicación no comparece, se le nombrará un defensor de ausente.
Si el ejecutado se encuentra en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en este Código, según corresponda.
Notificado el deudor, su representante o su apoderado del auto ejecutivo, cualquiera de estos, en el acto de notificación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo, y
2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.
Si el deudor paga en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas.
En este caso, las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte.
Si se hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.
Si el ejecutado consigna la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará a órdenes del juez.
Si la cantidad consignada no fuera suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Una vez se surte la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el juez de conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar; para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria.
Si se trata de bienes inmuebles, el embargo consistirá en poner el inmueble fuera del comercio, mediante la anotación del auto en el respectivo Registro Público, hasta tanto el bien sea rematado o liberado mediante el pago de la deuda y/o de hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal.
Si los bienes presentados por el deudor y embargados no sean suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros.
Igualmente, si el deudor manifiesta no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento complementario a la ejecución y de solicitar al juez interrogar al deudor a efecto de que indique la existencia de bienes para satisfacer el crédito del ejecutante, prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles y la práctica de pruebas para respaldar cualquier traspaso o existencia de bienes a favor de aquel.
Diligencia de embargo.
El tribunal, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir las controversias que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.
A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez deberá, existiendo constancia sumaria, proceder a decretar la reducción del embargo.
De mediar solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse la ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.
Embargo de bienes del deudor o ejecutado. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden:
1. El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase;
2. Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos;
3. Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros;
4. Los objetos de lujo y de arte;
5. Los bienes inmuebles o su renta;
6. El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente;
7. Los bienes muebles en general o semovientes;
8. Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y
9. Los demás bienes que tenga el deudor. El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.
Bienes inembargables. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor:
1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias.
2. El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias.
3. El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual.
4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.
5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.
6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor.
8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley.
9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones.
10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta.
11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales.
13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso.
14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas.
15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación.
16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra.
17. El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
18. Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado.
19. Los derechos personales e intransferibles del deudor.
20. Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos.
21. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.
Embargo de créditos, acciones u otros valores nominativos.
Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor que el pago debe hacerse en el tribunal.
Si en el momento de hacerse el requerimiento al deudor, está moroso o se constituya en mora después, el juez, a solicitud de parte, comisionará a un abogado en ejercicio como auxiliar judicial, para que cobre el crédito y lo ponga a órdenes del juez.
El que pide el nombramiento deberá adelantar lo necesario para que el auxiliar judicial cumpla su cometido.
Cuando se embarguen acciones u otros valores nominativos o pagaderos a la orden, se procederá a la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia, así como al custodio autorizado cuando se trate de acciones al portador conforme a la ley.
En caso de que el ejecutante lo solicite, bastará con que se notifique a estas el embargo, las cuales posteriormente avisarán al tribunal haber cumplido la orden, quedando constituidas en depositario judicial dentro de los dos días de recibir la notificación o, en caso contrario, deberán precisar las causas por las cuales no haya podido verificar dicho cumplimiento.
El embargo de acciones podrá incluir intereses y dividendos, pero no conlleva la facultad de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista.
Cuando la cosa objeto del embargo se encuentre en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de la cosa.
Embargo sobre el salario.
Cuando a una persona se le embargue o secuestre el porcentaje legal del salario que devenga por su empleo, si cambia de este o es nombrado para otro, este seguirá afectando asimismo el nuevo salario, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero.
El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia autenticada de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó.
Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba.
Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le dé preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquier otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal.
En este caso, se seguirá el mismo procedimiento.
La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve la petición.
Si el juez niega la petición el interesado podrá apelar ante el superior; en caso de que la resuelva favorablemente, la decisión es irrecurrible.
Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un funcionario a quien se paga por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y dicha entidad tendrá la obligación de continuar los descuentos.
Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio, institución o cualquiera otra dependencia estatal que pague la Contraloría General de la República.
En materia de embargo de salario la suma embargada solo puede aumentarse porque se haya incurrido en error aritmético en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, la nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.
Orden de embargo de dinero, renta, salario o de dar.
Si lo embargado es dinero, se ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
Si lo embargado es sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Si se ha embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.
Inscripción de la orden de embargo sobre bienes.
Si se trata de bienes inmuebles que no están inscritos en el Registro Público, el depósito y avalúo se tramitará como si se tratara de bienes muebles.
Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.
Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta o aeronaves, se dará orden a la oficina de registro correspondiente para hacer la inscripción provisional.
El ejecutante presentará, dentro de los tres días siguientes de decretado el embargo sobre bien inmueble, certificado del Registro Público, en el cual conste si la finca está libre o si está gravada con hipotecas o anticresis.
Igualmente, se deberá aportar certificado del valor catastral de la finca o inmueble, expedido por la entidad pública competente.
En este caso, el tribunal fijará a la finca el valor asignado según catastro.
Si el inmueble embargado no tiene valor catastral se determinará mediante avalúo oyendo el concepto de dos peritos, uno nombrado por ejecutante y otro por el ejecutado.
Si las partes no los designan, el juez nombrará un perito.
De estar gravado el inmueble con hipotecas o anticresis, el tribunal dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de diez días.
Si no se encuentra a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.
Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado en el párrafo anterior, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se consignará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del acreedor.
La omisión en la citación al acreedor hipotecario o anticrético vicia el remate.
A los bienes embargados son aplicables las disposiciones contenidas en este Código respecto a la rescisión del depósito.
Depositario judicial.
El juez determinará el número de depositarios que deben actuar dentro del proceso, si uno no es suficiente.
Si una de las partes pide que el depositario afiance sus funciones y se justifica la solicitud, el juez dispondrá que el depositario afiance su actuación dentro del plazo de cinco días.
Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.
Si el ejecutante lo solicita ante el tribunal, se podrá disponer que el ejecutado o una persona que aquel designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante.
El interventor tendrá las mismas funciones que un administrador, recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Panamá del lugar.
Lo mismo aplicará cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el cual se consignará inmediatamente en la cuenta bancaria habilitada por el tribunal.
El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que este ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado, caso en el cual el ejecutado tendrá el carácter de depositario y podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.
El juez removerá al depositario cuando medie solicitud de ambas partes o cuando lo solicite el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna; cuando la remoción del depositario la solicite el ejecutado se requerirá que presente prueba sumaria que el depositario no cuida o administra con la debida diligencia el bien, empresa o finca, o no rinde las cuentas o informe requerido en su oportunidad.
El ejecutado podrá solicitar ante el juez, en la medida en que resulte perjudicial el embargo para la continuación de sus actividades económicas, que se proceda a la sustitución en bienes distintos que sean suficientes, ofreciendo prueba sumaria.
Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado.
La solicitud a que se refiere los párrafos anteriores se sustanciará en audiencia especial.
Reclamación del depósito.
Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados estos se encuentren en poder de otro que exprese ser su titular o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en calidad de depósito y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante.
Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causara la ejecución.
Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran si se declara que no le pertenecen y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad.
Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez.
Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y este presente prueba sumaria que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.
Desembargo.
Embargada una cosa, bien o finca en una ejecución, no podrá serlo en otra y, en caso de que lo sea, se revocará el segundo embargo.
Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor.
El embargo y consiguiente depósito, cuando exista, de una cosa se rescindirá si al tribunal que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo.
Al pie de la copia mencionada debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo está vigente.
La certificación deberá tener fecha no anterior a seis meses.
Sin ese requisito no producirá efecto la copia.
El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente.
Esta petición se tramitará como una solicitud y contra la resolución que la resuelva cabe apelación que se concederá en el efecto devolutivo.
Si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prevista en el artículo anterior o si al darse al registrador la orden de inscripción de embargo este informa que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que ha sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se procederá igualmente a desembargar los bienes y cesará el depósito.
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