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LIBRO CUARTO Procesos

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Art. 723

Designación de partidor.

Decretada la partición, el tribunal dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda.

La orden será comunicada por cualquier medio tecnológico idóneo.

El juez prevendrá a los partícipes o herederos que, dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.

El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiera personas con discapacidad, carentes de capacidad procesal, ausentes o menores de edad, caso en el cual el juez designará el partidor.

Lo anterior aplica igualmente si los herederos no se ponen de acuerdo en la elección del partidor.

En todo caso, se fijará término para que el partidor presente su informe.

Art. 724

Reglas del partidor.

El partidor podrá pedir a los herederos las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieran de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Cuando existan bienes o cosas que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y proindiviso.

El partidor solicitará al juez la venta de determinados bienes cuando la considere necesaria para facilitar la partición, mediante venta en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo.

El auto que decrete la venta es inapelable; y el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.

Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común.

Art. 725

Presentación de partición, objeciones y aprobación. El partidor presentará su informe al tribunal junto con la documentación que se le haya facilitado y se procederá conforme a lo siguiente:

1. El juez dictará de plano resolución aprobatoria si los herederos lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. La oposición a la partición puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios, con el fin de que antes de llevarla a cabo se les pague o afiance el importe de sus créditos.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay personas con discapacidad, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario, dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieran en su legalidad o si las objeciones propuestas versaran sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, los partícipes opositores podrán promover proceso sumario para las controversias que se susciten en este aspecto.

8. La sentencia que verse sobre bienes inmuebles será inscrita en el Registro Público, lo mismo que las hijuelas respecto de tales bienes, que debe ser registrada en copia que se agregará luego al expediente.

9. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. Si la partición fuera objetada y las objeciones versan sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte.

10. Si involuntariamente se dejó de incluir algún bien, esto no será motivo para rescindir la partición; aquella en que hubiera ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

11. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá alegar la nulidad o rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia; no obstante, conservará los otros recursos legales que le correspondan para ser indemnizado.

12. Si el juez aprueba la participación, se ordenará si existen bienes inmuebles o hijuelas su protocolización en escritura pública y que se expida por parte del notario copia de ella a cada uno de los involucrados, así como la entrega de los bienes o la parte que les corresponde a los herederos según la sucesión.

Art. 726

Procedencia.

Desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de los bienes en las sucesiones testamentarias corresponderá al albacea o, en su defecto, a los herederos; y en la sucesión intestada, a los herederos a medida que comparezcan al proceso.

Si no existiera acuerdo entre los herederos para designar a alguno de ellos en la administración de la herencia, procederá el juez en su defecto a la designación.

Si el nombramiento recae en alguno de los herederos, deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que el resto de los herederos lo eximan de ella.

Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.

Art. 727

Funciones del administrador de la herencia.

El administrador de una herencia tendrá las mismas facultades que la ley concede al albacea.

La solicitud sobre remoción del albacea a petición de cualquiera de los herederos, por negligencia o malversación en el manejo de los bienes, se resolverá mediante incidente.

El auto que lo resuelva solo admite recurso de reconsideración.

Art. 728

Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El administrador o albacea de una herencia deberá:

1. Hacer entrega a quien corresponda de los bienes que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.

2. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas que deba rendir el albacea una vez expirado el cargo no podrán exceder de veinte días.

3. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

4. De existir objeción, quien la promueva deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y resuelta mediante auto apelable en el efecto diferido.

5. Cuando el testador nada hubiera indicado en materia de honorarios al albacea, procederá el juez a realizar la estimación de estos tomando en consideración el estado de la masa hereditaria.

Art. 729

Procedencia.

En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo cuando sean comunes los herederos o bienes hereditarios.

Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos en atención al último domicilio del causante.

Si ya se ha iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso.

Cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación.

La solicitud de acumulación se acompañará de la prueba de la existencia del matrimonio, relación conyugal o de parentesco con el causante si no obra en el expediente y la identidad de bienes o herederos.

Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, se enviarán los dos al tribunal competente.

Dicha solicitud de acumulación deberá promoverse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.

Art. 730

Sucesión tramitada ante distintas autoridades.

Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se remita al competente en atención al territorio del causante.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante un notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.

Art. 731

Procedencia.

Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que conforme a la ley prestan mérito ejecutivo.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es, la hecha en el interrogatorio prejudicial o anticipado recibido de acuerdo con las formalidades legales.

Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.

Art. 732

Títulos ejecutivos. Son documentos que prestan mérito ejecutivo:

1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento a la pretensión, un acuerdo, transacción o un convenio.

2. Los laudos arbitrales.

3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

4. Las escrituras públicas.

5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario público para su certificación o protocolización o haya fallecido y los herederos reconozcan la firma.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el numeral anterior.

7. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador.

8. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en estos.

9. Los bonos y sus cupones.

10. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado y se ofrezcan elementos probatorios que las respalden.

11. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque este no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, por su naturaleza, preste mérito ejecutivo.

12. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiera reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.

13. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio.

14. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio.

15. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio.

16. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas, gastos comunes o gastos extraordinarios que deba pagar un copropietario.

17. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/gastos comunes o extraordinarios que corresponda pagar al propietario. Si el inmueble está gravado con hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la escritura respectiva un documento en el que conste que el bien no adeuda gastos comunes, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, al mes en que realiza la inscripción. Si se ejerce la hipoteca o anticresis, el acreedor hipotecario y/o anticrético deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias o extraordinarios pendientes a la fecha en que ejerce su derecho.

Art. 733

Formalidades del título ejecutivo. Para que presten mérito ejecutivo, los documentos detallados en el artículo anterior han de:

1. Ser expedidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza.

2. Contener una obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre.

3. Si el título sirve de recaudo a una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de esta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita para la ejecución de sentencias en el artículo

290. 4. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquel, resulte haberse cumplido la condición o prestación.

5. De estar la obligación en moneda extranjera, el acreedor o ejecutante, podrá promover ejecución en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional de Panamá.

6. El ejecutante no está obligado a acreditar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual deberá presentar prueba sumaria de que el deudor no se abstuvo de hacer la cosa.

Art. 734

Medidas preparatorias del proceso. La vía ejecutiva podrá prepararse:

1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se haya negado su contenido. Si el ejecutado niega la firma, podrá, mediante incidente, probar que la firma no es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias.

2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hace las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad de juramento afirme ser acreedor. Si el requerido niega la firma o el carácter de arrendatario, la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y/o arrendador del bien y presentará los recibos no pagados.

3. Si un documento presta mérito ejecutivo, pero no establece una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla.

4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito no se derive del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código.

5. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

6. Si del título ejecutivo resulta una deuda de cantidad líquida y otra que fuera ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Art. 735

Ejecución por sumas de dinero y de cosas no representativas en dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de esta. Cualquiera que sea el objeto de la ejecución, esta comprende el pago de las costas. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero, se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:

1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieran de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

2. Si solamente hubiera de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes, y

3. Si no tuviera el ejecutado de ninguna calidad, se embargarán bienes que cubran el valor de las cosas fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre este medio de pruebas y los daños y perjuicios.

Art. 736

Ejecución de la obligación de dar o hacer.

Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera, se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.

Cuando la ejecución comprenda cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no la cumple, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo.

Si el bien ya no existe o no puede embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial conforme a las normas sobre dicha clase de prueba y los daños y perjuicios causados.

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes mediante incidente.

Art. 737

Ejecución de la obligación de no hacer y por obligación condicional.

Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la confesión judicial, el título, la inspección, el laudo o sentencia que pruebe la contravención o el título que preste mérito ejecutivo.

De la misma manera, deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviera sometida a ella.

Art. 738

Ejecución por perjuicios.

El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto al dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el tribunal para que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero.

También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso en que el deudor no cumpla.

Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Art. 739

Ejecución por obligaciones alternativas.

Si la obligación es alternativa y la elección corresponda al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante.

El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumple ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.

Art. 740

Auto o mandamiento ejecutivo.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquel considere legal.

El ejecutante podrá denunciar bienes para hacer efectivo su crédito, a efecto de que el juez libre sobre ellos embargo.

Art. 741

Contenido del auto de mandamiento. El auto de mandamiento de pago deberá contener:

1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario;

2. La orden de cumplir la obligación que corresponda, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez, y

3. El apercibimiento al deudor que deberá comparecer al tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público.

Art. 742

Recursos contra el auto de mandamiento de pago.

El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto que fija fecha de remate hasta tanto el superior decida el recurso.

El auto que niega la ejecución es apelable en el efecto suspensivo.

Si el superior revoca el auto, el expediente será devuelto al juzgado de primera instancia para librar la ejecución y la notificará al deudor.

Si se revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso ordinario dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

Lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable si interpuesto un proceso ejecutivo no se puede requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, por lo cual el demandante podrá, previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso ordinario y en esta vía se continuará el proceso.

Lo mismo podrá hacerse si el deudor no reconoce como suya la firma, pero en este caso el demandante deberá presentar su escrito dentro de los cinco días siguientes al día en que fue negada la firma.

Lo antes dispuesto también aplicará cuando, siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no puedan ser citados o nieguen la firma.

El juez se pronunciará sobre la nueva demanda y, si la admite, ordenará notificar por estrado a quien ya estuviera vinculado en el proceso ejecutivo.

De presentarse en tiempo la demanda, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generadas en el proceso ejecutivo.

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