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LIBRO CUARTO Procesos

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Art. 683

Disposiciones especiales. Respecto a actos procesales de las partes aplicará lo siguiente:

1. A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.

2. La prueba producida en juicios extranjeros será admisible y quedará sujeta a la apreciación del tribunal nacional conforme a las reglas previstas en este Código.

3. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones innecesarias.

4. El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos. El contenido del derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del Estado correspondiente, incluido el texto mismo de la ley y de las sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El juez apreciará tales opiniones a su prudente arbitrio, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en internet, particularmente aquellas procedentes de sitios oficiales.

5. Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá acumular las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso. En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran producido en el territorio nacional.

6. Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.

Art. 684

Reglas especiales de competencia.

En procesos contenciosos internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización los parámetros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente.

Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.

El Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado será de competencia del juez de circuito y en los supuestos no previstos regirá supletoriamente lo dispuesto en este Código.

Los juicios que se entablen en el país, como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, serán rechazados de oficio por razones de orden constitucional.

Art. 685

Procedencia.

Se ventilará por la vía de la jurisdicción voluntaria todo asunto que, por la naturaleza jurídica de la situación o asunto, no implique el ejercicio de una pretensión contenciosa de una persona frente a otra, es decir, sin necesidad de contradicción, pero que requiere la intervención del Órgano Judicial.

Art. 686

Asuntos sometidos a la jurisdicción voluntaria. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

1. Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Órgano Judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares, como los casos de pago por consignación y edificaciones en terrenos ajenos.

2. Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias, como los casos de declaración de ausencia y declaración de muerte y sucesiones.

3. Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se deriven efectos jurídicos adversos a persona conocida.

Art. 687

Tramitación. Los procesos de jurisdicción voluntaria estarán sujetos a las siguientes reglas:

1. La solicitud se formulará, en cuanto sean aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda previstas en este Código. Las pruebas se podrán acompañar o aducir con la petición o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También, se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia.

2. Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso podrá apersonarse en este, en cualquier etapa. La negativa a reconocerla como tal es susceptible de recurso. El juez que advierta que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone.

3. Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más.

4. En casos de que se afecten el estado civil o bienes de las personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y este podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar, el juez oirá su concepto, para lo cual se establece un término de diez días, contado a partir de la fecha de entrega del expediente al agente del Ministerio Público. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento. Si el agente del Ministerio Público no emite concepto antes de vencer el término, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Las decisiones adoptadas en este aspecto serán objeto de consulta.

5. El desistimiento no impide que se pueda promover nuevo proceso.

6. Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tenga derecho a oponerse lo hace, el juez declarará contencioso el asunto y se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado.

7. Tanto el Ministerio Público como los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada a través de la demanda de revisión, caso en el cual no regirán los plazos de interposición establecidos en el artículo 606 para dicho recurso.

8. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan estos procesos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el tribunal superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique.

9. El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo, tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes.

10. Son apelables la resolución que rechaza la petición, demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la audiencia para la práctica de pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación.

11. Si la solicitud afecta bienes o intereses de una persona menor de edad, el juez requerirá concepto, antes de decidir, de la jurisdicción de familia, niñez y adolescencia. Este concepto constituirá un elemento de convicción.

12. En caso de que se enajenen bienes de una persona sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de una persona menor de edad, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo. Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Art. 688

Procedencia.

El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación explicará claramente en su solicitud la obligación y pondrá a disposición del juez competente la suma o cosa debida, para que sea entregada al acreedor.

Cuando sean varios los acreedores o personas que pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pueda las pretensiones de cada uno.

Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda.

Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda.

Si no hay necesidad de aducir pruebas, se fallará; si hay hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar las oposiciones o controversias de los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada, quienes deberán tramitarlo por dicha vía.

Art. 689

Tramitación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de pago por consignación deberá cumplir los requisitos exigidos para la presentación de la demanda.

2. El deudor deberá depositar inmediatamente, mediante certificado de depósito judicial, a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuera dinero. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen a un depositario, para lo cual señalará fecha y hora.

3. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, caso en el cual terminará la actuación.

4. Si las consignaciones correspondan a pagos periódicos, será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.

5. En el caso de que el acreedor no pueda ser notificado, o es desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se le nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar.

6. Si al contestar la demanda el acreedor se opone a recibir el pago y existen hechos por acreditar, se abrirá a pruebas y de allí en adelante, se seguirá el trámite del proceso sumario.

7. Si el acreedor no contesta el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.

8. Si se trata de la ejecución de un hecho y el acreedor admite el pago, pero haya desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho, el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo mismo hará si por sentencia se declara admisible el pago y surgiera la dificultad al tiempo de hacerlo, pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.

9. En la sentencia que declara válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al acreedor y se declarará extinta la obligación.

10. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante que no lo admita, podrá consignarlo ante el juez competente con arreglo a las disposiciones de este tipo de proceso.

11. Hecha la consignación, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

Art. 690

Procedencia.

La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del propietario del suelo podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización correspondiente.

También podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización la persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno sin oposición del dueño del suelo.

Art. 691

Tramitación. El proceso de edificación o construcción en terreno ajeno estará sujeto a lo siguiente:

1. La petición será presentada ante el juez donde se encuentra ubicado el terreno acompañada de las pruebas pertinentes como la licencia o permiso del terreno, testimonios, certificación del Registro Público y demás elementos que acrediten la anuencia o consentimiento del propietario del terreno y los gastos emprendidos en la edificación o construcción.

2. En aquellos supuestos en que se trate de terrenos pertenecientes al Estado o a un municipio bastará la licencia o permiso del terreno. En ambos casos, se deberá notificar previamente al Ministerio Público.

3. Si se trata de construcciones de diez años antes a la presentación de la petición, se presumirá la existencia del permiso del propietario del terreno, mientras no se acredite lo contrario.

4. De la petición se pondrá en conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal y en el cual se expresará el nombre del peticionante, la situación del terreno o inmueble, sus linderos y dimensiones. Se citará a los que se crean con algún derecho a la edificación o construcción, así como aquellos que puedan verse perjudicados por esta, para que se presenten a hacer valer sus derechos. El edicto permanecerá fijado en el tribunal durante un mes y copia de este se publicará tres veces consecutivas en medios electrónicos, redes sociales y páginas web institucionales, tomando en cuenta la protección de datos de acuerdo con la ley.

5. Una vez vencido el término del edicto emplazatorio, el tribunal, previa revisión de la petición y de las pruebas aportadas, declarará que al peticionante le asiste el derecho y ordenará la inscripción. Lo mismo hará si no se hubiera hecho oposición a la solicitud de inscripción o si hecha tal oposición, tramitada por la vía del proceso sumario, esta resulta improcedente o infundada.

6. El juez fijará el valor de la propiedad, oyendo el concepto de dos peritos, uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la resolución que la acoja. En aquellos procesos de edificaciones en que se vean involucrados terrenos del Estado o el municipio será necesario contar con los avalúos de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.

7. Si el peticionante es el propietario de un edificio o construcción edificado en terreno ajeno, cuya titularidad se encuentra inscrita en el Registro Público, podrá hacerse por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que estas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito.

8. Si la petición trata sobre un edificio construido en terreno ajeno demolido o destruido por cualquier causa, el peticionante deberá como propietario del edificio solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo con base en lo señalado en los numerales 1 al

6. 9. Tratándose de un edificio reedificado o modificado sustancialmente en su estructura, y las características con que aparezca inscrito, el propietario deberá solicitar la enmienda de su título, para lo cual aportará copia del título cuya enmienda solicita que se determine con claridad y precisión respecto de cuáles son las reformas introducidas al título, y que acompañe la prueba de que estas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá solicitar la expedición de un nuevo título.

Art. 692

Procedencia.

Solicitada la declaración de ausencia, el juez, previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba para establecer la ausencia y su duración, y la existencia de mandatario, herederos presuntivos o guardador en caso de ser menor o de persona con discapacidad.

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.

El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la solicitud de ausencia y presunción de muerte.

Art. 693

Tramitación de la solicitud de ausencia.

Podrá solicitarse, en la misma petición, que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.

Una vez practicadas las pruebas de que trata la solicitud de ausente, el juez designará un curador ad litem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique:

1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado, y

2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda y custodia, para que se presenten al proceso y la hagan valer.

El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre emplazamiento.

En caso de que hubiera controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.

A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto para los guardadores de bienes testamentarios.

Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no medie oposición.

Vencido el edicto y aportada su publicación en el proceso previa conclusión de las averiguaciones a que hubiera lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuera favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador.

La entrega de los bienes se hará a quien corresponda.

Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando este aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta.

La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público.

El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 694

Tramitación de la presunción de muerte. La presunción de muerte se sujetará a lo siguiente:

1. Los hechos de la demanda deberán expresar sucintamente lo señalado en el artículo 57 del Código Civil;

2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado;

3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad litem al desaparecido;

4. El juez hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar el fallecimiento, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiera oposición;

5. El juez fijará fecha de audiencia para la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley sustancial, dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en esta fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto para que el Registro Civil extienda la certificación de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, y

6. Una vez ejecutoriada la sentencia, se podrá promover por separado el proceso de sucesión del causante, adjuntando lo resuelto en la presente declaración.

Art. 695

Solicitud de anulación y reposición.

Quien conforme a la ley deba solicitar la anulación y reposición de un título valor podrá solicitarlo al juez de circuito.

El solicitante deberá acreditar su condición de titular o tenedor en debido curso del título valor cuya anulación y reposición solicita.

En la solicitud deberá indicarse el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviera y la serie del título valor, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

De igual forma, deberá indicar el nombre, domicilio y demás generales del emisor o coobligado.

Tratándose de personas jurídicas, se deberá acreditar la existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica mediante el certificado del Registro Público correspondiente.

Art. 696

Tramitación. Presentada la solicitud de anulación y reposición de título, conforme a lo indicado en el artículo anterior, esta se someterá a las siguientes reglas:

1. El juez la admitirá y la pondrá en conocimiento del emisor o coobligado en el título mediante notificación personal y le concederá el término de cinco días para que manifieste su conformidad u oposición a la solicitud.

2. En el mismo auto de admisión, el juez ordenará la citación de los coobligados o interesados mediante la publicación de un edicto, por una sola vez, en un periódico de la localidad. Si el solicitante jura desconocer el paradero del emisor o coobligado, la publicación del edicto se hará por cinco días.

3. El emisor o coobligado podrá oponerse a la solicitud y, en este caso, el proceso se transformará en declarativo.

4. Si el emisor o coobligado acepta la solicitud de anulación y reposición, el juez concederá la demanda sin más trámite; si guarda silencio, el juez fallará conforme a las pruebas presentadas en la solicitud.

5. En la sentencia el juez ordenará la anulación del título valor y la reposición por otro de similares condiciones a cargo del emisor o coobligado.

6. En los casos en el que el emisor o coobligado sea el Estado, la intervención del Ministerio Público solo será necesaria si el Estado se opone a la solicitud. Cuando el Estado sea obligado a anular y reponer el título valor bajo este procedimiento, la remisión al Tribunal Superior del expediente en grado de consulta no será necesaria.

Art. 697

Oportunidad y procedencia.

Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes.

El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores.

La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

Art. 698

Solicitud de aseguramiento de bienes. La solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la defunción del causante y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes. Si la solicitud fuera procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los tres días siguientes. En ambos casos, sea de oficio o a solicitud de parte, el juez adoptará las siguientes medidas:

1. Procederá a los trámites de defunción si es necesario.

2. Se levantará un inventario y avalúo de todos los bienes que encuentre en la casa y cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado, con excepción de los muebles domésticos y de uso cotidiano; cuando el finado hubiera habitado en compañía de otra u otras personas, los dejará en poder de su tenedor, si este lo admite. De aquellos bienes que se dejen en poder de los que convivían con el fallecido se confeccionará una lista que deberán firmar estos.

3. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.

4. De ser necesario, dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello.

5. Si encuentra joyas u objetos preciosos, ordenará que sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del juzgado.

6. Ordenará que los bonos, acciones, valores o dinero en efectivo sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del tribunal o con el agente de transferencia, el custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda.

7. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito.

8. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos.

9. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existe testamento o herederos abintestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes.

10. Si encuentra testamento, lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente.

11. Si no halla testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo.

12. Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que sea necesario a las normas sobre depósito y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras se disponga lo que sea de lugar.

13. Si de las diligencias generales emprendidas por el juez resulta que el que las practicó no es el competente para conocer de la sucesión, pasará el caso al tribunal que resulte competente.

14. Si el fallecido fue nacional de otro Estado, se citará al cónsul de su nación, si lo hay, para que pueda concurrir a la diligencia y si existe algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

15. Extenderá acta de la diligencia, que suscribirán quienes hubieran intervenido en ella.

16. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión, se aplicará lo preceptuado en materia de oposiciones al secuestro, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.

17. Las medidas de aseguramiento de bienes culminan cuando el juez mediante resolución ordena que deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea o al heredero reconocido en el proceso como tales. En estos casos, si el depositario se niega a realizar la entrega, procederá el juez a su entrega inmediata sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.

Art. 699

Declaración de la yacencia. El juez a quien corresponda el conocimiento del caso a que hace referencia la Sección anterior examinará la actuación y si nota deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas. De las actuaciones emprendidas se dará en traslado del caso al respectivo agente del Ministerio Público por el término de cinco días, contado a partir de la fecha de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento y si el agente del Ministerio Público deja vencer el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Si en la apertura de la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, de cualquiera de los parientes o dependientes del fallecido, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. El auto por el cual se declara yacente una herencia y sus consecuencias solo es apelable en el efecto devolutivo. Mediante auto el juez dispondrá de los bienes del causante de que se tenga conocimiento y se indicará el lugar de su ubicación con la consecuente adopción de las siguientes medidas:

1. El nombramiento de curador o administrador de la herencia y del guardador testamentario, de ser el caso. Si el causante de la sucesión fuera nacional de otro Estado o tuviera herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezca el finado o sus herederos podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuera idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.

2. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión. Si existe testamento, se ordenará además la notificación personal o, en su defecto, el emplazamiento de los herederos y legatarios.

3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Los edictos serán fijados en el tribunal y en el último domicilio de causante por el término de quince días. Sin perjuicio de lo anterior, si hubieran transcurrido tres meses del fallecimiento de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre en la sucesión un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se solicitará al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea no impide la práctica de las diligencias mientras estos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.

Art. 700

Guardador testamentario.

La persona que hubiera sido designada guardadores mediante testamento será posesionada del cargo ante el juez, quien ordenará que preste caución en el término de diez días, de ser el caso.

Una vez prestada la caución, le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad de acuerdo con el inventario practicado, los cuales quedarán debidamente detallados en el acta respectiva.

Cuando no exista guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente con las pruebas necesarias para que le sea discernida.

En este caso, si el que se presenta tiene derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto, que se publicará tres veces en un periódico de circulación nacional, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación.

Si se presenta más de uno al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda o administración provisional al que le parezca más conveniente.

Si en el término del edicto no se presenta otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional.

Si se presenta alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda.

En el evento de que una persona esté desprovista de un guardador, el hecho podrá ser denunciado por escrito o verbalmente ante un juez municipal, de circuito o alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador.

El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y este, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.

Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio.

Si dentro del término del emplazamiento no se presenta ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente, y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.

Si el guardador estima que los bienes que va a manejar son demasiados exiguos, podrá solicitar que se le exima de dicha formalidad.

Si en el curso de las diligencias emprendidas para el nombramiento del guardador, resultara que el juez no es competente, se procederá a remitir a quien corresponda.

El juez competente las examinará y si las encuentra conforme, las aprobará; en caso contrario, se procederá a reponer la actuación mal practicada.

Art. 701

Curador o administrador. El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá:

1. La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo.

2. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración.

3. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez.

4. Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.

5. Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia.

6. Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente.

7. En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.

8. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.

Art. 702

Transformación del proceso de sucesión intestada a testamentaria.

Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.

Si antes de ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión intestada se presenta testamento del causante para su exhibición o para su protocolización, el proceso quedará suspendido y seguirá la tramitación del proceso de sucesión testamentaria, salvo que en sentencia dictada en proceso sumario se declare la nulidad del testamento.

Dictado en la sucesión testamentaria el auto de adjudicación de bienes, se anulará lo actuado en el abintestato y se mandará archivar.

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