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Título IV Procesos de Ejecución

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Art. 771

Prerrogativa del acreedor en el remate.

Cuando sea un solo acreedor ejecutante quien concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y, si no existen posturas superiores, el remate se le adjudicará si cubre, por lo menos, la base del remate.

Si son dos o más acreedores los que concurren y uno de ellos tiene su crédito asegurado con primera hipoteca, con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate por la base del remate, siempre que no se formulen posturas superiores.

Si se presentan posturas superiores, los acreedores con prerrogativa en los casos indicados en este artículo deberán consignar la diferencia dentro de los tres días siguientes al remate, suma que se entregará al deudor o los otros acreedores si los hubiera, de acuerdo con las reglas sobre la prelación y prorrateo establecidas en la ley.

Si existieran acreedores concurrentes y no hubiera acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por el cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según sea el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre la prelación o prorrateo que dictará el tribunal.

Cuando el producto del remate tenga que ser distribuido entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar la entrega de los valores que respaldan la consignación bancaria del depósito judicial, podrá indicar en la misma resolución o en resolución aparte las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo depósito.

El banco procederá conforme a lo ordenado por el tribunal.

Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el oficio respectivo al banco para que se entreguen los fondos al acreedor o a cuantos acreedores deba pagar, la cantidad respectiva.

Art. 772

Falta de pago del rematante.

Si el rematante no cumple con lo de su cargo, perderá la suma consignada, y quedará viciado por falta de pago el remate.

En este caso, el tribunal dispondrá que los bienes embargados se pongan de nuevo en remate, conforme al procedimiento previsto en materia de anuncio y publicación del remate.

En este caso, será postor hábil, quien consigne el 30 % de la cantidad señalada como base para el remate y será postura admisible la que se haga por las dos terceras partes de la base del remate, considerándose esta subasta como primer remate para todos los efectos legales.

Si se acredita que se ha ejecutado un acto simulado que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el juez impondrá al autor una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).

Esta multa se impondrá inmediatamente, para lo cual se seguirán los trámites previstos en este Código para el desacato, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

Art. 773

Saneamiento de nulidades y aprobación del remate.

Si se anulara el proceso ejecutivo o se declara la incompetencia del juez, el embargo constituido se mantendrá de manera preventiva durante el término de cinco días desde que se ejecutoríe el auto que la decretó.

Si se deja precluir dicho término sin reiniciar la ejecución, se producirá la caducidad de la instancia.

En materia de nulidades las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la ejecutoría de la resolución de adjudicación del bien o inmueble por quien hubiera comparecido al proceso.

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas y solo se podrán alegar dentro del mismo expediente.

Art. 774

Proceso de reivindicación.

Quien alegue titularidad o mejor derecho como propietario sobre los bienes que hayan sido rematados podrá promover acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el proceso ejecutivo o que derive sus derechos de este.

Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se le reconoce al demandante su pretensión, le serán entregados los bienes, independientemente de si se reembolsa o no el precio del remate.

El auto que decida la acción reivindicatoria podrá ser impugnado por medio del proceso sumario.

El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo o incidente de excepciones.

Si la impugnación fuera propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconozca las excepciones y diera caución equivalente a la de secuestro, se mantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso ejecutivo.

Art. 775

Procedencia.

Cuando se entable proceso ejecutivo en virtud de título ejecutivo en el cual se persiga un bien gravado con garantía real, el demandante deberá adjuntar en su demanda la escritura pública de hipoteca y un certificado del Registro Público en el que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble.

Este certificado debe tener fecha de no mayor de tres meses anterior a su presentación al tribunal.

Art. 776

Curso de la demanda.

La demanda deberá dirigirse contra el deudor.

No obstante, si el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuera persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con la notificación y comparecencia de ambos al proceso.

En este tipo de pretensión, se seguirá el procedimiento señalado en materia de procesos ejecutivos que no sean incompatibles.

El juez, con vista de la demanda y las pruebas que se adjuntan, dictará el auto de mandamiento de pago.

El auto de mandamiento de pago, aparte del contenido genérico, contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas, y el embargo del bien hipotecado.

Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Art. 777

Embargo del bien hipotecado.

Se verificará el embargo mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que este último sea solicitado por el acreedor.

Art. 778

Administración del bien hipotecado.

Cuando en la ejecución dirigida contra bienes especialmente hipotecados, las partes hubieran pactado en el contrato principal o de garantía que el acreedor puede encargarse de la administración de estos, en tanto que se verifica la venta, este podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resulta dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor.

Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Art. 779

Renuncia de trámites.

Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que se deben adjuntar respecto de este tipo de procesos ordenará la venta del inmueble con notificación del propietario actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago total y prescripción.

El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso.

De lo contrario, la excepción será rechazada de plano por el juez.

Si el ejecutado acredita haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar las costas causadas.

La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago.

Si no mediara renuncia a los trámites del proceso ejecutivo es aplicable las medidas concernientes a la preparación de la vía ejecutiva y requerimiento del deudor para reconocimiento de firma del documento que presta mérito ejecutivo.

Art. 780

Remate judicial.

Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriada la resolución que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.

Lo anterior también aplicará si aducidas las excepciones e incidentes fueran adversos al ejecutado, caso en el cual el tribunal, transcurridos cinco días desde la notificación del auto de mandamiento de pago o cinco días desde el reingreso del expediente proveniente del superior, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.

Si el acreedor persigue un bien que estuviera gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante.

Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias solo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener título que preste mérito ejecutivo.

La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviera primera hipoteca.

Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario, ante el mismo tribunal de la ejecución.

Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca.

En los casos que no se haya fijado precio al inmueble, la base del remate se fijará del que resulte mayor entre el valor catastral registrado o el fijado mediante diligencia de avalúo judicial efectuado con la participación de peritos.

En el auto que aprueba el remate, el juez decretará el lanzamiento del deudor o tercero ocupante del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y, una vez inscrito el auto, comunicará la orden al juez de paz para su ejecución inmediata sin más trámite.

Art. 781

Pago al acreedor.

Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda.

Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos.

Si el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanza para cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor hipotecario denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca.

A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.

Art. 782

Procedencia.

Cuando un acreedor prendario quiera hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá adjuntar al libelo de demanda el documento, contrato o escritura pública que respalda la existencia del gravamen o prenda y la documentación o certificación que acredite la deuda.

Art. 783

Tramitación del proceso. El proceso ejecutivo prendario estará sujeto a lo siguiente:

1. Si la demanda ejecutiva de prenda y el título que presta mérito ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos, se dictará por el juez de conocimiento auto de mandamiento de ejecución.

2. Si el demandante consigna la prenda ante el tribunal y expresa que no tiene constancia escrita de la deuda o presenta documento no reconocido, se citará al deudor y, si requerido al efecto, reconoce la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al siguiente numeral. Se notificará al deudor y se le requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento que, si no lo hace, se procederá a la venta o adjudicación de la prenda.

3. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede promover las excepciones o incidentes que a bien tenga dentro del término de ocho días y hacer uso del recurso de apelación en los casos en que proceda.

4. Una vez concluido dicho término sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas estas contra el ejecutado, el tribunal procederá con la ejecución del bien gravado.

5. No pueden promoverse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios.

6. Cuando la prenda recaiga sobre bienes semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el tribunal, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.

7. Si el proceso termina por pago o por el reconocimiento de cualquier excepción que libere al ejecutado de la obligación, el juez ordenará entregarle la prenda.

Art. 784

Remate.

Cuando el deudor haya convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación principal o en el contrato de prenda el precio que debe servir para la venta de la prenda, este será el que servirá de base para el remate.

En caso contrario, el juez fijará la prenda oyendo el dictamen de peritos designados uno por el ejecutante y el otro por el tribunal, cuyos honorarios serán de cuenta del ejecutante.

El juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de conformidad con las disposiciones establecidas en los procesos ejecutivos, salvo que el deudor procediera a pagar lo principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas en cualquier tiempo al tribunal antes de la adjudicación del bien, caso en el cual se suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.

Si en el primer y segundo remate llevado a cabo no se presentan posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor solicitar que se le adjudique la prenda, suscribiendo con el deudor dación en pago por la totalidad de su crédito.

Art. 785

Reglas generales de la tercería. Las siguientes disposiciones serán aplicables a las tercerías:

1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales.

2. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado.

3. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado.

4. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero solo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación.

5. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el tercerista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en la demanda de tercería. En todo caso, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.

6. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente juez de circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el juez municipal pasará el asunto al juez de circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías.

Art. 786

Procedencia de la tercería excluyente. La tercería excluyente podrá ser promovida desde que se decrete el secuestro o el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate, y se regirá por lo siguiente:

1. Su tramitación es la dispuesta para las excepciones en el proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiera.

2. Quien la promueva deberá alegar y tener título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo.

3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Registro Público.

4. Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase.

5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro.

6. Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los numerales anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados.

7. La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de los cinco días siguientes de notificado el auto por la cual se admite fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el 5 % y el 10 % del valor de la cosa que se trate de excluir. Si no es admitida, se recurre y la decisión es confirmada por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización.

8. Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará el trámite previsto en materia de audiencia para dilucidarlas.

9. Si la tercería es interpuesta por el arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, siempre que el pago adelantado conste en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario.

10. Si se libra ejecución para la entrega de una cosa determinada en virtud de sentencia o de árbitros o de arbitradores, no se admitirá tercería excluyente a ninguno de aquellos a quienes deba perjudicar la sentencia, ni a los que de ellos deriven sus derechos por actos ejecutados o contratos celebrados, después de notificada la demanda o de sometido el asunto a la decisión de árbitros o arbitradores.

11. Mientras esté pendiente de ser decidida una tercería excluyente, no podrá decretarse remate.

12. Si hay indicios de la colusión del tercerista con el deudor o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.

Art. 787

Procedencia de la tercería coadyuvante. Puede alegarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho pago, entrega de la cosa o cumplimiento de la obligación al ejecutante, la cual estará sujeta a lo siguiente:

1. La solicitud o demanda deberá ser dirigida al juez que conoce del proceso ejecutivo común o hipotecario.

2. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que haya.

3. Debe apoyarse o fundamentarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano.

4. Si la tercería se apoya en sentencia ejecutoriada de condena o que apruebe allanamiento, acuerdo o convenio o ha sido expedida por árbitros o arbitradores, será admisible la tercería con fecha posterior, siempre que el proceso en que dicha sentencia se hubiera dictado, haya sido promovido con anterioridad al auto ejecutivo.

5. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en documento en contra del propietario del flete o la carga aun cuando la fecha del documento sea anterior o posterior a la del auto ejecutivo.

6. El tercero coadyuvante puede denunciar bienes del deudor.

7. Admitida la tercería se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar, pudiendo el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo.

8. Si el proceso ejecutivo termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate; si hubiera dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.

9. El auto en que se acoja la tercería se le notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiera.

10. El auto que admita o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto suspensivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 3 las tercerías promovidas por el Estado en procesos por cobro coactivo, mediante alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el cual será acompañado por copias certificadas por el director general de la entidad estatal facultado para hacer promover procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de estos.

Art. 788

Procedencia. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga esté gravada con garantía real o personal y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento sea distinto, de la siguiente manera:

1. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña de prueba fehaciente de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas.

2. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, haya fianza personal.

3. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero haya constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable.

4. Cuando los bienes hipotecados estén en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores han sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales. En el auto de mandamiento ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del propietario del bien gravado con hipoteca.

Art. 789

Procedencia.

Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en un proceso civil, la medida se comunicará al tribunal que conoce de este, mediante oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y la descripción de los bienes embargados.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

El auto proferido por el juez civil es apelable en el efecto diferido dentro de los cinco días siguientes a la remisión del oficio por el cual se comunica al juez laboral y/o al funcionario que adelanta el cobro coactivo, según sea el caso.

En ambos supuestos, el acreedor en la instancia laboral como el funcionario de la jurisdicción coactiva podrán interponer igualmente recurso de reconsideración dentro del término antes mencionado.

Los gastos generados por el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y coactivos.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o coactivo, el juez civil podrá peticionar que se remita el remanente o saldo que pueda haber quedado en aquellos procesos.

Art. 790

Procedencia del cobro coactivo.

El proceso por cobro coactivo busca el recaudo de una obligación dineraria a favor del Estado contenida en un documento que presta mérito ejecutivo por conducto de los funcionarios, gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, los cuales procederán ejecutivamente en la aplicación de este, de conformidad con las disposiciones y demás normas dispuestas en este Código y sus leyes especiales.

En los procesos por cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.

En los procesos por cobro coactivo, la notificación al demandado se efectuará en la forma indicada en este Código.

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