Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria
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Presentación de partición, objeciones y aprobación. El partidor presentará su informe al tribunal junto con la documentación que se le haya facilitado y se procederá conforme a lo siguiente:
1. El juez dictará de plano resolución aprobatoria si los herederos lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2. La oposición a la partición puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios, con el fin de que antes de llevarla a cabo se les pague o afiance el importe de sus créditos.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay personas con discapacidad, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario, dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieran en su legalidad o si las objeciones propuestas versaran sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, los partícipes opositores podrán promover proceso sumario para las controversias que se susciten en este aspecto.
8. La sentencia que verse sobre bienes inmuebles será inscrita en el Registro Público, lo mismo que las hijuelas respecto de tales bienes, que debe ser registrada en copia que se agregará luego al expediente.
9. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. Si la partición fuera objetada y las objeciones versan sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte.
10. Si involuntariamente se dejó de incluir algún bien, esto no será motivo para rescindir la partición; aquella en que hubiera ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
11. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá alegar la nulidad o rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia; no obstante, conservará los otros recursos legales que le correspondan para ser indemnizado.
12. Si el juez aprueba la participación, se ordenará si existen bienes inmuebles o hijuelas su protocolización en escritura pública y que se expida por parte del notario copia de ella a cada uno de los involucrados, así como la entrega de los bienes o la parte que les corresponde a los herederos según la sucesión.
Procedencia.
Desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de los bienes en las sucesiones testamentarias corresponderá al albacea o, en su defecto, a los herederos; y en la sucesión intestada, a los herederos a medida que comparezcan al proceso.
Si no existiera acuerdo entre los herederos para designar a alguno de ellos en la administración de la herencia, procederá el juez en su defecto a la designación.
Si el nombramiento recae en alguno de los herederos, deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que el resto de los herederos lo eximan de ella.
Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.
Funciones del administrador de la herencia.
El administrador de una herencia tendrá las mismas facultades que la ley concede al albacea.
La solicitud sobre remoción del albacea a petición de cualquiera de los herederos, por negligencia o malversación en el manejo de los bienes, se resolverá mediante incidente.
El auto que lo resuelva solo admite recurso de reconsideración.
Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El administrador o albacea de una herencia deberá:
1. Hacer entrega a quien corresponda de los bienes que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
2. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas que deba rendir el albacea una vez expirado el cargo no podrán exceder de veinte días.
3. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
4. De existir objeción, quien la promueva deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y resuelta mediante auto apelable en el efecto diferido.
5. Cuando el testador nada hubiera indicado en materia de honorarios al albacea, procederá el juez a realizar la estimación de estos tomando en consideración el estado de la masa hereditaria.
Procedencia.
En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo cuando sean comunes los herederos o bienes hereditarios.
Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos en atención al último domicilio del causante.
Si ya se ha iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso.
Cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación.
La solicitud de acumulación se acompañará de la prueba de la existencia del matrimonio, relación conyugal o de parentesco con el causante si no obra en el expediente y la identidad de bienes o herederos.
Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, se enviarán los dos al tribunal competente.
Dicha solicitud de acumulación deberá promoverse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
Sucesión tramitada ante distintas autoridades.
Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se remita al competente en atención al territorio del causante.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante un notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.
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