Navegando:

Título IV Procesos de Ejecución

Mostrando 20 artículos

Art. 751

Oportunidad para el cumplimiento forzado.

El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, solo podrá llevarse a efecto una vez ejecutoriada la respectiva resolución que lo ordene.

Art. 752

Notificación del auto de mandamiento.

El auto de mandamiento de pago será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia de notificación en la que se expresará la fecha de la notificación surtida, y la firma del notificado o la del testigo si el ejecutado no pudiera firmar o si se negara a firmar, junto con copia del auto de mandamiento de pago.

Lo anterior también tendrá aplicación por conducta concluyente del ejecutado.

Si el ejecutado no puede ser localizado, ni se conoce dónde puede serlo, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará por tres veces en un periódico de circulación nacional y si transcurrido diez días desde la última publicación no comparece, se le nombrará un defensor de ausente.

Si el ejecutado se encuentra en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en este Código, según corresponda.

Notificado el deudor, su representante o su apoderado del auto ejecutivo, cualquiera de estos, en el acto de notificación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo, y

2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.

Si el deudor paga en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas.

En este caso, las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte.

Si se hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.

Si el ejecutado consigna la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará a órdenes del juez.

Si la cantidad consignada no fuera suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Una vez se surte la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el juez de conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar; para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria.

Si se trata de bienes inmuebles, el embargo consistirá en poner el inmueble fuera del comercio, mediante la anotación del auto en el respectivo Registro Público, hasta tanto el bien sea rematado o liberado mediante el pago de la deuda y/o de hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal.

Si los bienes presentados por el deudor y embargados no sean suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros.

Igualmente, si el deudor manifiesta no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento complementario a la ejecución y de solicitar al juez interrogar al deudor a efecto de que indique la existencia de bienes para satisfacer el crédito del ejecutante, prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles y la práctica de pruebas para respaldar cualquier traspaso o existencia de bienes a favor de aquel.

Art. 753

Diligencia de embargo.

El tribunal, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir las controversias que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.

A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez deberá, existiendo constancia sumaria, proceder a decretar la reducción del embargo.

De mediar solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse la ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.

Art. 754

Embargo de bienes del deudor o ejecutado. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden:

1. El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase;

2. Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos;

3. Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros;

4. Los objetos de lujo y de arte;

5. Los bienes inmuebles o su renta;

6. El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente;

7. Los bienes muebles en general o semovientes;

8. Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y

9. Los demás bienes que tenga el deudor. El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.

Art. 755

Bienes inembargables. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor:

1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias.

2. El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias.

3. El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual.

4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.

5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.

6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.

7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor.

8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley.

9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones.

10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta.

11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).

12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales.

13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso.

14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas.

15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación.

16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra.

17. El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).

18. Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado.

19. Los derechos personales e intransferibles del deudor.

20. Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos.

21. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 756

Embargo de créditos, acciones u otros valores nominativos.

Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor que el pago debe hacerse en el tribunal.

Si en el momento de hacerse el requerimiento al deudor, está moroso o se constituya en mora después, el juez, a solicitud de parte, comisionará a un abogado en ejercicio como auxiliar judicial, para que cobre el crédito y lo ponga a órdenes del juez.

El que pide el nombramiento deberá adelantar lo necesario para que el auxiliar judicial cumpla su cometido.

Cuando se embarguen acciones u otros valores nominativos o pagaderos a la orden, se procederá a la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia, así como al custodio autorizado cuando se trate de acciones al portador conforme a la ley.

En caso de que el ejecutante lo solicite, bastará con que se notifique a estas el embargo, las cuales posteriormente avisarán al tribunal haber cumplido la orden, quedando constituidas en depositario judicial dentro de los dos días de recibir la notificación o, en caso contrario, deberán precisar las causas por las cuales no haya podido verificar dicho cumplimiento.

El embargo de acciones podrá incluir intereses y dividendos, pero no conlleva la facultad de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista.

Cuando la cosa objeto del embargo se encuentre en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de la cosa.

Art. 757

Embargo sobre el salario.

Cuando a una persona se le embargue o secuestre el porcentaje legal del salario que devenga por su empleo, si cambia de este o es nombrado para otro, este seguirá afectando asimismo el nuevo salario, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero.

El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia autenticada de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó.

Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba.

Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le dé preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquier otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal.

En este caso, se seguirá el mismo procedimiento.

La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve la petición.

Si el juez niega la petición el interesado podrá apelar ante el superior; en caso de que la resuelva favorablemente, la decisión es irrecurrible.

Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un funcionario a quien se paga por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y dicha entidad tendrá la obligación de continuar los descuentos.

Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio, institución o cualquiera otra dependencia estatal que pague la Contraloría General de la República.

En materia de embargo de salario la suma embargada solo puede aumentarse porque se haya incurrido en error aritmético en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, la nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.

Art. 758

Orden de embargo de dinero, renta, salario o de dar.

Si lo embargado es dinero, se ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

Si lo embargado es sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.

Si se ha embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.

Art. 759

Inscripción de la orden de embargo sobre bienes.

Si se trata de bienes inmuebles que no están inscritos en el Registro Público, el depósito y avalúo se tramitará como si se tratara de bienes muebles.

Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.

Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta o aeronaves, se dará orden a la oficina de registro correspondiente para hacer la inscripción provisional.

El ejecutante presentará, dentro de los tres días siguientes de decretado el embargo sobre bien inmueble, certificado del Registro Público, en el cual conste si la finca está libre o si está gravada con hipotecas o anticresis.

Igualmente, se deberá aportar certificado del valor catastral de la finca o inmueble, expedido por la entidad pública competente.

En este caso, el tribunal fijará a la finca el valor asignado según catastro.

Si el inmueble embargado no tiene valor catastral se determinará mediante avalúo oyendo el concepto de dos peritos, uno nombrado por ejecutante y otro por el ejecutado.

Si las partes no los designan, el juez nombrará un perito.

De estar gravado el inmueble con hipotecas o anticresis, el tribunal dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de diez días.

Si no se encuentra a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.

Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado en el párrafo anterior, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se consignará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del acreedor.

La omisión en la citación al acreedor hipotecario o anticrético vicia el remate.

A los bienes embargados son aplicables las disposiciones contenidas en este Código respecto a la rescisión del depósito.

Art. 760

Depositario judicial.

El juez determinará el número de depositarios que deben actuar dentro del proceso, si uno no es suficiente.

Si una de las partes pide que el depositario afiance sus funciones y se justifica la solicitud, el juez dispondrá que el depositario afiance su actuación dentro del plazo de cinco días.

Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.

Si el ejecutante lo solicita ante el tribunal, se podrá disponer que el ejecutado o una persona que aquel designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante.

El interventor tendrá las mismas funciones que un administrador, recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Panamá del lugar.

Lo mismo aplicará cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el cual se consignará inmediatamente en la cuenta bancaria habilitada por el tribunal.

El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que este ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado, caso en el cual el ejecutado tendrá el carácter de depositario y podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.

El juez removerá al depositario cuando medie solicitud de ambas partes o cuando lo solicite el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna; cuando la remoción del depositario la solicite el ejecutado se requerirá que presente prueba sumaria que el depositario no cuida o administra con la debida diligencia el bien, empresa o finca, o no rinde las cuentas o informe requerido en su oportunidad.

El ejecutado podrá solicitar ante el juez, en la medida en que resulte perjudicial el embargo para la continuación de sus actividades económicas, que se proceda a la sustitución en bienes distintos que sean suficientes, ofreciendo prueba sumaria.

Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado.

La solicitud a que se refiere los párrafos anteriores se sustanciará en audiencia especial.

Art. 761

Reclamación del depósito.

Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados estos se encuentren en poder de otro que exprese ser su titular o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en calidad de depósito y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante.

Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causara la ejecución.

Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran si se declara que no le pertenecen y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad.

Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez.

Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y este presente prueba sumaria que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.

Art. 762

Desembargo.

Embargada una cosa, bien o finca en una ejecución, no podrá serlo en otra y, en caso de que lo sea, se revocará el segundo embargo.

Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor.

El embargo y consiguiente depósito, cuando exista, de una cosa se rescindirá si al tribunal que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo.

Al pie de la copia mencionada debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo está vigente.

La certificación deberá tener fecha no anterior a seis meses.

Sin ese requisito no producirá efecto la copia.

El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente.

Esta petición se tramitará como una solicitud y contra la resolución que la resuelva cabe apelación que se concederá en el efecto devolutivo.

Si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prevista en el artículo anterior o si al darse al registrador la orden de inscripción de embargo este informa que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que ha sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se procederá igualmente a desembargar los bienes y cesará el depósito.

Art. 763

Excepciones.

Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan, pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de fijar fecha de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.

El ejecutado deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

Las excepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes establecidas en este Código.

Se presentarán en un mismo escrito, acompañadas de los documentos que las fundamenten y con la indicación específica de las que serán practicadas.

El ejecutado podrá promover objeciones al título ejecutivo, tales como inexistencia o falta de idoneidad de este, sin perjuicio del derecho a invocarlas como excepción.

Cuando se trate de la excepción de pago, si esta se propone en término, el pago puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba.

Si se invoca con posterioridad, deberá acompañarse la prueba documental que la fundamente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas sustanciales.

Si los hechos que configuran la defensa del ejecutado son de previo y de especial pronunciamiento, se deberán alegar como excepciones y se concederá al ejecutante un término de cinco días para que se pronuncie, subsane los defectos o presente los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

Si el auto ejecutivo se notificara por medio de juez comisionado, los ocho días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado reingrese al juez del conocimiento, debiendo el secretario anotar esta fecha en el expediente.

Si así no lo hiciera, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.

Art. 764

Tramitación de las excepciones e incidentes. Las excepciones e incidentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1. De las excepciones previas e incidentes propuestos por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por cinco días para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia preliminar y, de ser necesaria, a la audiencia final. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia preliminar, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para dicha audiencia, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia final y se proferirá la sentencia respectiva. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo antes dispuesto, el juez rechazará de plano dichas excepciones. Si las excepciones propuestas son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, el juez ordenará en la audiencia el trámite de alegatos a efecto de que el ejecutado alegue en primer lugar y luego el ejecutante.

3. La sentencia de excepciones que sea favorable al demandado pone fin al proceso; y en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se ordenará, de no ser reconocida, llevar a cabo el remate una vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones.

5. Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas son desechadas, se condenará en costas al ejecutado. Si por efecto de una excepción se reduce la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieran sido adjudicados en el proceso de sucesión.

7. Contra la sentencia que se dicte en las excepciones cabe recurso de apelación, el cual se someterá a las reglas generales, salvo que al ejecutado se le concederá el recurso en el efecto suspensivo contra la sentencia en que se declaren no probadas las excepciones propuestas.

8. Las pruebas en segunda instancia que se propongan contra las excepciones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 580.

Art. 765

Venta judicial.

Cuando no se propongan excepciones dentro del término correspondiente o esté ejecutoriada la resolución que las decida contra el ejecutado, el juez decretará el remate de los bienes efectivamente embargados.

Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con el embargo de otros bienes del deudor, igualmente si resulta un saldo deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, después de rematados todos los bienes hipotecarios o pignorados, podrá el ejecutante en el mismo proceso y sin prelación por razón de la hipoteca, hacer uso del derecho de denunciar bienes adicionales, los cuales se anunciarán y rematarán de conformidad con la ley.

Art. 766

Disposiciones generales del remate. En materia de remate aplicarán las siguientes reglas:

1. Si entre los bienes embargados se encontraran algunos de naturaleza consumible o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuera desproporcionado a su valor, el juez aplicará los trámites de la venta de bienes comunes y el producto se consignará a órdenes del tribunal.

2. Si se rematan derechos posesorios sobre bienes inmuebles embargados, esta circunstancia se expresará en los avisos de remate. En este caso, el rematante podrá gestionar la expedición del correspondiente título de dominio a favor del ejecutado y su inscripción en el Registro Público, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la ley. Los gastos y costas que se causen por no tener el titular inscritos dichos bienes serán de cuenta del rematante, sin perjuicio del derecho de repetir contra el ejecutado.

3. Si se han embargado sementeras y el fruto no se ha recogido al dictarse el auto de remate, se rematarán como inmuebles; y si el fruto es recogido, se rematarán como bien mueble, salvo que las partes convengan en otra cosa.

4. Si lo embargado es el interés societario del deudor en personas jurídicas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si el resto de los socios o accionistas desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si aquellos desean hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el tribunal el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de este, las partes podrán acordar plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, la suma consignada por el rematante se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiera, en concepto de indemnización. Cuando hubiera que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de la pretensión de cada uno. El remate quedará viciado por falta de pago y el juez dispondrá que se verifique nuevamente el remate. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución de la sociedad, con el quorum decisorio señalado en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

5. En materia de embargo sobre la administración de una empresa o compañía, si el ejecutante lo pide se prescindirá del remate, para que el crédito sea cancelado con el producto de la administración, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarlo. En todo caso el depositario estará obligado a rendir, dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes, un detalle pormenorizado de los ingresos y gastos de los fondos que maneje y a adjuntar con el informe los respectivos recibos y comprobantes.

6. Los jueces de circuito, a petición de alguna de las partes, podrán comisionar al juez municipal del distrito en donde se hallen ubicados algunos bienes, para que proceda a la venta de estos en subasta pública, a cuyo efecto debe acompañarle en copias las diligencias de avalúo de dichos bienes, autorizándolo para fijar la fecha en que se deba efectuar el remate.

Art. 767

Improcedencia del remate.

Cuando estuvieran sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretada la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.

Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiera citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

Igualmente, no se fijará fecha de remate cuando se encuentre pendiente el recurso de apelación contra la resolución que decide una excepción.

Art. 768

Pago al acreedor.

Cuando los bienes rematados sean acciones u otros efectos, en el auto aprobatorio del remate se ordenará que la sociedad emisora expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre dicho bien, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que se le debe, la que se mantendrá depositada mientras tanto.

Para la ejecución de una obligación de hacer, que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho se dará cumplimiento a lo dispuesto en las obligaciones de hacer, otorgamiento de documento y obligación de no hacer previstas en este proceso, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.

Si se trata de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hayan sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante.

Si fuera dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

Si lo embargado fuera sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.

Art. 769

Tramitación del remate. Ejecutoriada la resolución que ordene seguir la ejecución, y estando embargado algún bien, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha de remate, el cual se tramitará de la siguiente manera:

1. En el aviso de remate se expresará el día del remate, los bienes que hayan de venderse, la base del remate, la postura mínima admisible y la garantía que deberá consignarse en el tribunal para participar en el remate. También se expresará que, si no fuera posible realizar el remate por virtud de suspensión del tribunal, este se realizará el día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo aviso. Los bienes muebles se darán a conocer con la mayor claridad y precisión posible, y de los bienes inmuebles se expresará su ubicación, superficie, gravámenes, mejoras, restricciones y, en caso de estar registrados en el Registro Público, sus datos de inscripción.

2. El aviso de remate también expresará que se admitirán posturas desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del día fijado como fecha del remate y que, para habilitarse como postor, será necesaria la consignación del 25 % de la base del remate, mediante certificado de depósito judicial expedido por el Banco Nacional de Panamá.

3. Se publicará un único aviso de remate, por cinco días consecutivos, en un diario de circulación en el lugar donde se verificará el remate, cuya última publicación no podrá ser, por lo menos, quince días antes del primer remate. El secretario hará constar en el expediente el periódico en que se realizó la publicación y las fechas.

4. El aviso de remate también será publicado en el portal oficial del Órgano Judicial en internet donde se mantendrá desde la fecha en que fue generado hasta el día del remate. En este caso, el Sistema Automatizado de Gestión Judicial emitirá la confirmación de esta publicación del aviso, la cual será agregada al expediente electrónico.

5. El deudor y el acreedor podrán publicar los avisos que quieran en redes sociales, sitios de anuncios comerciales o en medios disponibles, con la finalidad de lograr una mayor publicidad y procurar la mejor ganancia posible por la venta de los bienes a rematar.

6. El tribunal hará el aviso de apertura del remate señalando que, desde las ocho de la mañana del día fijado para el remate y hasta las cuatro de la tarde de ese mismo día, previa consignación de la habilitación para participar como postor, podrán presentarse posturas siempre que cubran por lo menos las dos terceras partes de la base del remate. Después de las cuatro de la tarde y hasta las cinco de la tarde se admitirán pujas y repujas, y el funcionario rematador, luego de anunciar que no hay oferta que mejore la última puja, adjudicará provisionalmente los bienes objeto de remate. Esta circunstancia deberá constar en el acta de adjudicación provisional.

7. En caso de que en el remate no se presente postura válida, automáticamente y sin necesidad de aviso alguno, el día siguiente hábil se abrirá un nuevo remate, y desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde podrán presentarse posturas siempre que cubran, por lo menos, la mitad de la base del remate, y las cuatro de la tarde se abrirá la fase de pujas y repujas, y el funcionario rematador adjudicará provisionalmente al mejor postor los bienes objeto del remate. Esta circunstancia también deberá constar en el aviso de remate.

8. En el evento de que no se adjudique el bien en la segunda fecha, el tribunal lo adjudicará al acreedor por el 50 % de la base del remante. Si el acreedor se rehúsa a recibir el bien, el juez lo devolverá al ejecutado procediendo con el desembargo de los bienes.

9. En todo remate el postor deberá consignar para que su postura sea admisible, el 25 % de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar. La consignación se hará mediante certificado de depósito judicial.

10. Tanto el acreedor como el tercerista coadyuvante son postores hábiles para hacer posturas, siempre que estas cubran por lo menos la base del remate, cuyo valor de postura se restará de su crédito. Igualmente, no necesitan hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos de la base del remate, en este caso, para poder hacer postura, consignarán el 25 % de la diferencia entre su crédito y la base del remate.

11. En caso tal de que se solicite el remate de dos o más bienes inmuebles, no podrán agruparse en un mismo remate inmuebles cuyos valores sumados sobrepasen la suma de la cuantía, costas y gastos del proceso. Para generar una mejor oportunidad en los remates, cuando existan varios inmuebles, y no sea el supuesto anterior, cualquiera de las partes podrá pedir que loteen los bienes e indicará el valor correspondiente a cada inmueble en función de la cuantía, costas y gastos del proceso, o si se solicita el remate de un solo inmueble y su valor supera la suma de la cuantía, costas y gastos del proceso, el juez podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, dividir en lotes el inmueble y solo podrá ser negada por el juez mediante auto motivado del porqué no es conveniente que se realice el loteo o división en lotes. En cuanto a los muebles, el juez podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, agruparlos en diferentes grupos. En todos estos casos, el juez podrá señalar fechas de remate distintas para cada lote o grupo de bienes. La resolución que decide el loteo, dividir en lots un bien o agrupar bienes no es apelable.

12. Si el postor remata los bienes y cumple con sus obligaciones, se imputará como parte del pago el certificado de depósito judicial consignado para habilitarse como postor. Si incumple su obligación de pago, el certificado de depósito judicial será entregado al acreedor.

13. Al postor a quien no se adjudique el remate, le será devuelto de inmediato el certificado de depósito judicial consignado para habilitarse como postor.

14. En cualquier tiempo antes de adjudicarse provisionalmente el bien, el deudor podrá liberar sus bienes pagando lo principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente, quedará la transmisión irrevocable.

Art. 770

Diligencia del remate y auto de aprobación.

Efectuado el remate de los bienes, el funcionario rematador hará que se extienda una diligencia en la que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien.

Si lo rematado fuera bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que fije la ley para la inscripción de título de dominio de inmuebles.

Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario o el alguacil ejecutor.

La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente y el auto que apruebe dicho remate deberá inscribirse en el Registro Público.

El comprador o adquirente de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso deberá pagar al contado, dentro de los tres días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados.

En el auto en que se aprueba el remate, se ordenará cancelar el registro del embargo sobre de la finca, cosa o bien que se haya rematado y se comunicará la orden de cancelación al registrador.

Si la finca está hipotecada, se ordenará, asimismo, la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen, pero si ha sido dada en anticresis o arrendamiento, cuyo título se encuentre formalmente inscrito, se conservará ese derecho hasta su extinción.

En el auto que aprueba el remate, el juez ordenará, además, al deudor o tercero ocupante sin título explicativo la entrega del bien rematado al adquirente, previa inscripción del título de dominio.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.