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Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria

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Art. 705

Petición de exhibición de testamento.

Quien tenga en su poder un testamento está en la obligación de presentarlo ante el juez competente una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

Lo anterior también se hace extensivo a aquel que sepa de la existencia de un testamento en poder de otra persona y tenga interés en la sucesión testada.

En ambos supuestos, la solicitud deberá ir acompañada de prueba fehaciente que acredite el fallecimiento del testador como del hecho de que existe un testamento en poder de quien presenta la solicitud o de otra persona, la cual será requerida para su presentación en el tribunal.

Presentada la petición el juez dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de cinco días indique si es cierto o no lo anterior.

Si contesta afirmativamente, se le ordenará que presenté el testamento dentro del término de cinco días.

Si por el contrario contesta que no lo tiene, se procederá al archivo de la petición de exhibición de testamento, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento por la vía incidental.

Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) hasta que lo presente y, en el último caso, si insiste en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento.

Serán cubiertos por los peticionarios los gastos que reclamen terceros, relacionados con la recuperación del testamento.

Las resoluciones que se dicten en materia de presentación de testamento son apelables en el efecto devolutivo.

Art. 706

Objeción a la competencia.

En caso de que medie oposición objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha fallecido o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que haya presentado el testamento por el término de cinco días para formular lo que a bien tenga; surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura.

En este caso, el recurso de apelación se concederá en el efecto deferido.

Art. 707

Apertura y publicación del testamento. Para la apertura y publicación de un testamento cerrado o de varios testamentos respecto de un mismo individuo, todos se abrirán de la siguiente manera:

1. El tribunal pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en la que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente.

2. El tribunal al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal del fallecimiento del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para audiencia para citar a los testigos y al notario público. De existir oposición en la apertura de testamento, se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien formuló la oposición no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso. De lo contrario, decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y dispondrá la comparecencia de los testigos y el notario.

3. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, se solicitará a los testigos y al notario el reconocimiento de las firmas en el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la gravedad de juramento, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos, circunstancias y si lo encuentran en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó.

4. Si el notario o alguno de los testigos han fallecido o están ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego.

5. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueran reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieran sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio. De igual manera, procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

6. En el caso del numeral anterior, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.

7. Si el testamento fuera otorgado en lugar distinto de donde el juez que conoce la sucesión ejerce competencia, este podrá comisionar la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa.

8. Practicadas las diligencias previstas en los numerales anteriores, si resulta de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura. Para la protocolización de testamento ológrafo, se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil.

Art. 708

Presentación y apertura del testamento ológrafo.

Lo dispuesto con respecto a la petición de exhibición de testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas será aplicable a la presentación y apertura de testamento ológrafo cerrado.

Si el testamento ológrafo es abierto, una vez presentado, el juez procederá con el secretario judicial a rubricar cada una de sus hojas y fijará día y hora para practicar las diligencias indispensables para su protocolización, que será anunciada por edicto en los estrados del tribunal.

Llegada la fecha, en presencia del solicitante e interesados que comparezcan, se dará lectura al testamento y se transcribirá su contenido en el acta de la diligencia.

Concluida la diligencia, el juez ordenará su protocolización.

Art. 709

Reducción a formato escrito del testamento verbal. Cuando fallezca una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, la petición para reducir a escrito el testamento verbal se presentará ante el juez del lugar donde se otorgó. Cuando se trate de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al juez de circuito o municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto. En ambos casos, la petición deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

1. Al escrito se acompañará la prueba del fallecimiento del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.

2. Si la solicitud fuera procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia fijando fecha y hora para examinar la declaración de los testigos con respecto a lugar, día, mes y año del otorgamiento; lugar y fecha del fallecimiento del testador; si el testador parecía estar en su sano juicio; si indicó claramente la intención de testar; cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; si el testigo estuvo de principio a fin; y si estuvieron otras personas presentes y si sabe el motivo por el que no fue posible escribir el testamento.

3. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del tribunal por cinco días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.

4. Cuando de las declaraciones de los testigos no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.

5. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez, aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.

6. Recibidos los testimonios, el juez competente, siempre que adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican, dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.

Art. 710

Testamento ológrafo otorgado en otro país.

El testamento ológrafo que deba surtir efectos en relación con bienes situados en territorio panameño, otorgado en otro país que no admita esta clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si está en pliego cerrado y posterior protocolización ante el juez del último domicilio del testador en la República de Panamá o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos.

Si conforme a la legislación del país donde fue otorgado el testamento ológrafo se admite esta clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si está cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que estas designen.

La petición de exhibición del testamento y protocolización se surtirán ante el juez del último domicilio del testador o el del lugar donde se hallen los bienes del testador en la República de Panamá.

En el caso de un testador que fallece en Panamá dejando en poder de persona residente en el país o entre sus haberes un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su presentación, apertura y su protocolización se llevarán a cabo de acuerdo con el trámite previsto en este Código para dicho tipo de testamento otorgado en el territorio nacional.

Art. 711

Testamento abierto otorgado en otro país.

Cuando se trate de un testamento abierto otorgado por un nacional o por persona procedente de otra nación en otro país, pero cuyos efectos en ambos casos deban surtirse en Panamá, se deberá presentar copia autenticada del testamento ante el juez competente del proceso de sucesión para que ordene su protocolización.

Art. 712

Testamento cerrado otorgado en otro país.

Cuando se trate de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República de Panamá en otro país, la diligencia para establecer la apertura del pliego de la cubierta del testamento y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas, será practicada por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el juez que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión.

Lo anterior, sin perjuicio de que este último pueda ejecutar las diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción.

Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento ha fallecido o ha sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición de exhibición del testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas serán aplicables por el funcionario en cuanto no resulten incompatibles.

En este caso, el testamento cerrado deberá ir acompañado de la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley sustancial.

Art. 713

Demanda o petición. Desde el fallecimiento de una persona, su heredero, albacea, legatario, acreedor, tutor, guardador o cónyuge podrá pedir la apertura del proceso de sucesión testamentaria o intestada. La demanda o petición deberá contener:

1. El nombre y demás generales del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

2. El nombre del causante y su último domicilio.

3. Con la demanda deberá presentarse prueba de la defunción del causante, copia autenticada del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.

4. Detalle de los bienes del causante y de las deudas de la herencia, si lo sabe, junto con el avalúo y las pruebas que se tengan sobre ellos.

5. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuera acreedor hereditario.

Art. 714

Apertura del proceso. Presentada la demanda o petición conforme al artículo anterior, el juez mediante auto declarará abierto el proceso de sucesión y emplazará a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código. Si el juez niega la apertura del proceso de sucesión, el auto en mención es recurrible por vía de apelación en el efecto suspensivo.

1. El auto de apertura del proceso testamentario contendrá lo siguiente: a. La declaratoria de apertura de la testamentaria; b. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiera dado ese cargo, de ser el caso; c. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento, de ser el caso; d. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean personas menores de edad, sin capacidad procesal o persona con discapacidad, y se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley, y e. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella.

2. La demanda para interponer un proceso de sucesión intestada deberá acompañarse con: a. La prueba de la defunción del causante de la herencia; b. La prueba plena del parentesco mediante la cual el demandante funda su derecho, y c. La certificación del notario o notarios públicos del domicilio del causante en la República de Panamá en la que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación en mención cuando el causante sin domicilio en Panamá haya fallecido en otro país.

3. Presentada la solicitud de sucesión intestada y si el juez encuentra mérito en esta, se procederá a dar traslado al Ministerio Público por el término de diez días, contado a partir de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento.

4. Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sea que haya contestado o no el Ministerio Público, el tribunal procederá a la apertura del proceso, fijación y publicación de edictos, audiencia, diligencia de inventario y avalúo, auto de declaratoria de herederos y demás conforme al procedimiento previsto en este Código.

5. El auto se notificará por edicto que será publicado por tres veces en un periódico de circulación nacional y que permanecerá fijado en el tribunal por el término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación.

6. Si durante la tramitación del edicto se presentaran otros herederos con pretensiones que no excluyen a los ya declarados, el juez hará la declaración a que haya lugar, previa citación de los ya declarados y del agente del Ministerio Publico. Si por el contrario hubiera pruebas que practicar como consecuencia de pretensiones excluyentes, el juez fijará audiencia para la práctica de pruebas con la participación de los interesados y del Ministerio Público, y resolverá lo pertinente.

7. Realizadas las citaciones, diligencias y comunicaciones correspondientes, se señalará fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en los casos que corresponda, la que se sujetará a las siguientes reglas: a. El inventario será elaborado por los peritos de las partes, por escrito, en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez; b. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán, si se conocen, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente por todos los herederos. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia; c. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que consideren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, las cuales se practicarán a continuación de aquellas. En la misma decisión señalará fecha para la presentación de la diligencia de inventario y avalúo extrajudicial o judicial, según sea el caso; d. Si hubiera objeciones del acreedor, el juez resolverá en la forma indicada en el literal anterior y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado; e. Si no se presentan objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la resolución que decida sobre las objeciones propuestas, y f. Verificado lo dispuesto en el literal anterior, se declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales.

Art. 715

Reconocimiento de herederos y demás interesados.

Además de los herederos reconocidos conforme al artículo anterior, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad.

Si la solicitud se realiza antes de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado podrá promover su petición por la vía incidental, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

Si la petición se formula después de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado deberá promover su petición por proceso sumario aparte.

Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

Cuando se hayan reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueran de igual o de mejor derecho.

La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.

El incidente deberá ser promovido por quien pretende ser considerado heredero o legatario contra los herederos ya declarados.

El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.

Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.

Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios o cónyuge, lo mismo que los que decidan el incidente sobre igual o mejor derecho, son apelables en el efecto diferido.

El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos, permite que puedan solicitar al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, por medio de proceso sumario o, si el proceso está en trámite, por incidente.

Lo anterior se hace extensivo a aquel tercero interesado para que el heredero acepte una herencia.

Las resoluciones dictadas en procesos de sucesión no impiden que quienes se crean afectados con estas puedan hacer efectiva su posición mediante los trámites del proceso sumario.

Art. 716

Adjudicación o de declaratoria de herederos. Si no hay pendientes controversias entre los herederos o contra ellos, proceso de filiación o matrimonio de hecho post mortem, que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, se dictará el auto de adjudicación de bienes que contendrá, aparte de la declaratoria de herederos, lo siguiente:

1. La orden de que se entreguen bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;

2. La orden de que se cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante y se proceda a su inscripción en el Registro Público a favor de los respectivos herederos o legatarios de los bienes transmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos. En el caso de bienes proindiviso o donde hubiera partición, se expresará en el auto referido la cuota o hijuela que corresponda a cada heredero en la herencia, y

3. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en una de las notarías del circuito respectivo, si hay bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción. Si se trata de un auto de declaratoria de herederos o de adjudicación de bienes dictado por un tribunal de otro país, y el causante ha dejado bienes en Panamá, se deberá proceder al procedimiento establecido para apertura del proceso, fijación de edicto y declaratoria previsto en este Código.

Art. 717

Efectos del auto de declaratoria de herederos. El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta:

1. Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviera el causante contra terceros;

2. Para hacerse parte en todos los procesos entablados por el causante o contra el causante antes de su muerte;

3. Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades de policía y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante, y

4. Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al causante, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente dentro del proceso de sucesión con audiencia de los herederos. Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes.

Art. 718

Procedencia del inventario y el patrimonio de la sucesión.

Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Cuando entre los herederos existan niños, niñas, adolescentes, personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o ausentes, se practicará un inventario judicial.

Si por el contrario entre los herederos no haya alguno con esta particularidad de modo que puede disponer libremente de sus bienes y está presente, el inventario será extrajudicial.

En el activo de una sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, legatarios, los acreedores hereditarios o testamentarios, curador ad litem, guardador testamentario, administrador o el albacea.

En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que, no teniendo dicha calidad, no fueran objetadas en la diligencia.

Los acreedores del causante tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objeten.

Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos.

La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.

Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante proceso sumario.

Si los herederos se limitan a denunciar bienes inmuebles, acompañando las respectivas certificaciones del Registro Público y de Catastro de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se prescindirá del inventario.

Esto también aplicará cuando se trate de sumas de dineros depositadas en entidades bancarias, financieras y cooperativas, en cuyo caso el valor será el monto depositado.

Art. 719

Tramitación de inventarios y avalúos. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas:

1. Se inventariarán los bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, tenedores o de personas que los tengan a nombre del causante. Para el inventario judicial de bienes muebles, el juez fijará fecha y hora para su práctica con la asistencia de los interesados y se formará una lista que deberán firmar quienes concurran. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquel en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar para la formación de dicha diligencia en estos lugares.

2. Se inventariarán los bienes inmuebles inscritos en el Registro Público con especificación de las medidas y linderos de cada finca o bien propiedad del causante.

3. Si se trata de inventario extrajudicial, este se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o solo por el juez en caso de desacuerdo.

4. Se inventariarán los derechos posesorios que el causante tenía sobre tierras, bienes o predios, a fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por estos, para lo cual es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno, finca o predio sobre el cual recae. Esta comprobación la hará el juez mediante diligencia que se fijará para este fin.

5. Si el causante fue miembro, socio o accionista de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión.

6. Si la diligencia de inventario judicial no se puede realizar en una sola sesión, se extenderán por separado las diligencias de cada una de las sesiones que correspondan, expresándose en aquellas las personas que hayan concurrido como interesadas, las cuales firmará el juez con el secretario.

7. Cuando se hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, o se requiera hacer correcciones en la certificación del registrador se podrá solicitar inventario y avalúo adicional ante el mismo tribunal. De esta solicitud se correrá traslado por tres días mediante providencia que será notificada a los herederos declarados por edicto y correo electrónico. Surtido el traslado se fijará fecha para la diligencia de inventario y avalúo correspondiente. Desde este momento en adelante, se seguirán los trámites previstos en los artículos 714 y

716. 8. La celebración de audiencia también será aplicable cuando el acreedor participe en la diligencia de inventario y avaluó a efecto de hacer efectiva su acreencia y mediara objeción, para lo cual se requiere que esté debidamente legitimado y su crédito esté respaldado en título que preste mérito ejecutivo.

9. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes, si se trata de dinero o en valores representativos de este, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan. Si se trata de bienes muebles sin estimación, el juez previo concepto de dos peritos, uno nombrado por el interesado, fijará su valor. Si se trata de inmuebles que figuren en el catastro, el juez señalará a los inmuebles el valor que tengan asignados en dicho catastro, salvo que los herederos impugnen ese valor. El valor catastral será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con el escrito en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. Las disposiciones señaladas en este artículo son aplicables en todos aquellos casos en que la ley exige formación de inventario.

Art. 720

Pago de deudas.

Solo se tomarán en cuenta las deudas inventariadas en el proceso de sucesión.

Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado.

En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y así lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago.

Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común.

Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando este a todo derecho contra los demás herederos.

En este caso, se adjudicarán al heredero los bienes que deban emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo.

Si no hubiera dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta si fuera el caso.

Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que sean reclamadas.

Si por el contrario son considerables, se cubrirán estas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.

Si los gravámenes representan un término medio entre los casos enunciados en los párrafos anteriores, de suerte que sea viable el pago total de los legados, podrán cubrirse estos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso que tengan que restituir parte del legado.

En cuanto al pago de honorarios de los abogados y peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión de acuerdo con las gestiones y las circunstancias de esta.

En todos estos casos, el juez resolverá después de oír a los interesados.

Si se decretara la venta de bienes, lo obtenido de esta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados.

Art. 721

Procedencia.

En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien la haya promovido.

La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial.

La judicial se da cuando uno o más de los partícipes estén ausentes, sean personas menores de edad, sean personas con discapacidad procesal o personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en el Código Civil, o cuando no exista acuerdo en la manera de hacer la partición.

En los demás casos, la partición será extrajudicial.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá pedirse la partición dentro del proceso de sucesión mediante solicitud a la cual se adjuntará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.

En este caso, la solicitud deberá ser presentada antes que se ejecutoríe el auto de adjudicación.

El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo.

Dicho auto, así como aquel en que se niegue la partición, no impiden que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.

Art. 722

Exclusión de bienes de la partición.

En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuera el caso, sin perjuicio de que en el proceso se decida en beneficio de la sucesión.

Art. 723

Designación de partidor.

Decretada la partición, el tribunal dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda.

La orden será comunicada por cualquier medio tecnológico idóneo.

El juez prevendrá a los partícipes o herederos que, dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.

El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiera personas con discapacidad, carentes de capacidad procesal, ausentes o menores de edad, caso en el cual el juez designará el partidor.

Lo anterior aplica igualmente si los herederos no se ponen de acuerdo en la elección del partidor.

En todo caso, se fijará término para que el partidor presente su informe.

Art. 724

Reglas del partidor.

El partidor podrá pedir a los herederos las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieran de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Cuando existan bienes o cosas que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y proindiviso.

El partidor solicitará al juez la venta de determinados bienes cuando la considere necesaria para facilitar la partición, mediante venta en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo.

El auto que decrete la venta es inapelable; y el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.

Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común.

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