Título II Procesos Declarativos Especiales
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Disposiciones generales. Los procesos especiales de resolución de conflictos internacionales de derecho privado, que sean de conocimiento de los tribunales nacionales, se regirán por las siguientes reglas:
1. Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales, confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales. El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales si fuera posible. El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país dará lugar a la acción indemnizatoria.
2. De existir cláusula compromisoria que establezca el arbitraje extranjero en contratos de consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral dentro del territorio nacional, en idioma español, ante el tribunal que sea competente.
3. Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente los intereses de los nacionales o sus derechohabientes que, en ocasión de su trabajo en el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el respectivo país. Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.
4. Cualquier persona que comercie desde el extranjero, fabrique, produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o procesos industriales al territorio nacional será responsable por toda lesión, daño o pérdida causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso industrial.
5. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios. El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.
6. Las acciones personales originadas por las causas indicadas en este artículo prescriben después de diez años a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo de prescripción será de quince años. La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.
Disposiciones especiales. Respecto a actos procesales de las partes aplicará lo siguiente:
1. A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.
2. La prueba producida en juicios extranjeros será admisible y quedará sujeta a la apreciación del tribunal nacional conforme a las reglas previstas en este Código.
3. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones innecesarias.
4. El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos. El contenido del derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del Estado correspondiente, incluido el texto mismo de la ley y de las sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El juez apreciará tales opiniones a su prudente arbitrio, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en internet, particularmente aquellas procedentes de sitios oficiales.
5. Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá acumular las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso. En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran producido en el territorio nacional.
6. Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.
Reglas especiales de competencia.
En procesos contenciosos internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización los parámetros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente.
Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.
El Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado será de competencia del juez de circuito y en los supuestos no previstos regirá supletoriamente lo dispuesto en este Código.
Los juicios que se entablen en el país, como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, serán rechazados de oficio por razones de orden constitucional.
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