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Título I Procesos Declarativos

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Art. 643

Tramitación de la denuncia de obra nueva. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas especiales:

1. El demandante deberá acompañar su memorial de demanda con prueba que respalde el derecho que le asiste sobre el bien y de los perjuicios o menoscabos irrogados por la obra o construcción.

2. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de la obra o construcción el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueran necesarias. Formulada la solicitud acompañada de inspección ocular con asistencia de dos peritos, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo de la obra o construcción para determinar el estado de la obra o construcción.

3. Si del examen o reconocimiento judicial indicado en el numeral anterior resulta un peligro inminente, mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces puede temerse un peligro inminente, en la diligencia tomará las medidas que fueran necesarias para ordenar su demolición.

4. La orden de suspensión será notificada al propietario de la construcción u obra o al director encargado, según sea el caso, al igual que a los operarios que trabajen en ella y se les advertirá las sanciones en que incurrirán si la continúan.

5. El auto que ordena la suspensión de la obra o construcción es apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si es necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resulta que no le asistía derecho a solicitar el cese de la obra o construcción.

6. El demandado podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza o caución a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, en caso de que resulte que no tenía derecho de construirla.

7. La reclamación de daños y perjuicios que haya ocasionado la obra o construcción al bien inmueble objeto del proceso de denuncia de obra deberá ser invocada por el demandante mediante proceso sumario.

8. Para constatar si la obra o construcción ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en autos su estado al tiempo de la suspensión.

Art. 644

Concepto y procedencia.

La denuncia de obra ruinosa es la acción prevista a favor del poseedor o tenedor de un inmueble cuyo derecho está en riesgo o peligro por las malas condiciones de una construcción u obra ya establecida o edificada.

Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u obra ruinosa que amenace caer en un espacio público, cualquier vecino o persona que colinde con esta podrá pedir su demolición o reparación o solicitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y, en ambos casos, se seguirá la tramitación indicada para este tipo de denuncia.

Art. 645

Tramitación. El proceso de denuncia de obra ruinosa estará sujeto al siguiente procedimiento:

1. La denuncia de obra ruinosa deberá ser interpuesta contra el propietario de la obra o construcción, o director encargado de esta, acompañada de solicitud de práctica de inspección judicial con asistencia de peritos.

2. Presentada la demanda y una vez contestada esta, se realizará inspección judicial conforme a la tramitación prevista en el proceso de denuncia de obra nueva.

3. Si el juez encuentra fundada la demanda, previo reconocimiento de la obra o construcción, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño.

4. Si el demandado no cumple con lo dispuesto en el numeral anterior, dentro del término señalado por el juez para tal efecto, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado.

5. El demandante que hubiera optado por lo indicado en el numeral anterior podrá exigir el cobro de lo gastado en la demolición o reparación, siempre y cuando rinda cuenta de lo anterior lo cual se sustanciará y aprobará mediante incidente. La suma a pagar deberá ser aprobada previamente por el tribunal oyendo el concepto de peritos. Aprobada la cuenta, esta podrá ser cobrada ejecutivamente por el demandante sin perjuicio del derecho de retener la cosa y sus anexos hasta el pago total del monto desembolsado.

6. Si al tratar de entregar la finca al demandante resulta que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de este, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler, reparar la obra o afianzar los perjuicios.

7. Si la obra ruinosa pertenece a varios demandados y uno de los comuneros la demuele o repara, según las indicaciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que le asisten al demandante en igual caso.

8. Si con respecto a la obra ruinosa la misma comprende a varios poseedores sea por partes o proindiviso, y demolida, uno de ellos pide su reedificación, el juez señalará un término prudencial para lo anterior.

9. Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianza a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, en caso de no verificarse la reconstrucción.

10. El comunero que reedifique la obra se ajustará a las instrucciones del juez y este procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños.

11. El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos del demandante en los casos de demolición o reparación previsto en el numeral

5. 12. Si el condueño no reedifica la obra en el tiempo que se le señale deberá cubrir las costas y gastos a su cargo que emprendan los otros condueños o el demandante según sea el caso.

13. El gasto de reconstrucción o reparación no excederá de la cantidad que señale el juez, oída la opinión de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente haya gastado.

14. Si se trata de un edificio al repararse deberán conservarse sus dimensiones y formas, a menos que el demandado justifique su alteración o que el juez lo autorice para mitigar cualquier peligro o riesgo que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a personas o en las cosas; y en consecuencia ordenará la demolición parcial o total de una obra ruinosa conforme a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

Art. 646

Derecho de retención del demandante.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo anterior, el demandante tendrá derecho a retener y administrar la finca o cosa ruinosa si fuera fructífera hasta que los productos alcancen a cubrir lo adeudado computando intereses recíprocos al 6 % anual.

En caso de que la finca no fuera rentable o no se pudiera cubrir con sus productos la acreencia del demandante, por demolición o reparación, podrá la parte interesada rendir su cuenta para examen y aprobación por parte del juez mediante la vía incidental.

Una vez aprobada la cuenta por el tribunal se podrá cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que se realice el pago.

Art. 647

Apelación.

Los autos en que se ordene la reparación, demolición, reedificación y afianzamiento de perjuicios son apelables en el efecto devolutivo.

Art. 648

Tramitación.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios, consejos fundacionales o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá dirigirse contra la entidad, asociación, sociedad o fundación de interés privado y contra quienes hayan intervenido en el acto.

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante por parte del acto demandado con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o de las pruebas anexadas a la demanda.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale, y el auto que fija la medida y su cuantía es apelable en el efecto devolutivo.

Cuando el demandante sea un accionista de una sociedad anónima, y la suspensión se solicite dentro del término de treinta días indicado en el Código de Comercio, no se requerirá caución, el cual comenzará a computarse desde que tuvo conocimiento del acto o, en caso de no tener conocimiento, desde la inscripción del acto impugnado en el Registro Público.

Art. 649

Procedencia.

Los bienes vacantes son aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo del Estado o nación sin propietario aparente o conocido y los mostrencos son los bienes muebles que se encuentran en la misma condición.

La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la persona o entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.

Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la nación.

Art. 650

Tramitación. La demanda de bienes vacantes o mostrencos se tramitará conforme a lo siguiente:

1. La demanda deberá ser presentada cumpliendo los requisitos legales con prueba de la certificación del Registro Público de las personas que figuren como titulares de derechos reales. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.

2. Si conforme al Registro Público aparece alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, la demanda deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

3. Presentada la demanda y si el juez la encuentra procedente se emitirá el auto admisorio y se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien y se citará al Ministerio Público y al Estado para que hagan las manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus funciones.

4. Se ordenará la inscripción de la demanda en caso de que el bien esté inscrito.

5. Si los bienes se encuentran en poder de alguna persona que aduce y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.

6. El juez designará curador ad litem que represente a los demandados indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.

Art. 651

Procedencia.

Podrá promover el proceso de rendición de cuentas quien funde su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, presta mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o quien ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho que la ley civil imponga, como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuenta.

Quien crea tener derecho a exigir cuentas a otros, pero no pueda presentar la prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá entablar su pretensión mediante el proceso ordinario.

Las disposiciones relativas al proceso de rendición de cuentas no tendrán aplicación en el caso de presentación y rendición de cuentas por parte de los responsables al erario.

Art. 652

Reglas especiales. El proceso de rendición de cuentas se someterá a las siguientes reglas especiales:

1. Propuesta la demanda, si el juez encuentra suficientes las pruebas aducidas, ordenará a la parte demandada que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes.

2. La parte demandada podrá reclamar contra la resolución que le manda rendir la cuenta, en los cinco días siguientes a la notificación, y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes.

3. Si el demandado apela la resolución que niega su reclamación o la que le manda rendir cuenta, se le concedería el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones.

4. Cuando el demandado no rinda la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución en contra de aquel, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la falta de rendición de cuenta, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de un perito de su nombramiento.

5. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente.

6. Si el demandante no formula objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los tres días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo, de ser el caso.

7. El demandante, al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funde y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto.

8. Si las objeciones versan sobre puntos de derecho, el tribunal dictará sentencia, pero si quedan hechos para probar, convocará a audiencia para recibir las pruebas.

9. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia.

10. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración, rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas deban ser examinadas por una misma persona.

11. La persona obligada a rendir una cuenta deberá presentarla en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.

Art. 653

Procedencia del desahucio.

El aviso o desahucio que debe realizarse al arrendatario para que desocupe el bien arrendado se formulará ante el tribunal con la antelación que estipula el contrato de alquiler, en su defecto o no existiendo contrato, se realizará conforme al periodo de tiempo igual en que regularmente se realiza el pago del canon de arrendamiento.

Sin perjuicio de lo anterior y salvo disposición legal en contrario, la anticipación será de un mes respecto de inmuebles urbanos y para los inmuebles rústicos de tres meses.

Si en el contrato de arrendamiento las partes no fijaron un término dentro del cual deba hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desahucio o restitución, caso en el cual el auto que lo ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y, si hay lugar a ello, se procederá a la desocupación y lanzamiento.

No será admisible y válido como prueba la estipulación de pagar el arrendamiento por adelantado.

Art. 654

Tramitación del desahucio. La solicitud de desahucio estará sujeta a lo siguiente:

1. La demanda o aviso de desahucio deberá ser interpuesta por el arrendador, pero si es el administrador quien la promueve deberá acreditar su condición e ir acompañada de prueba documental del contrato de arrendamiento o, en su defecto, de prueba siquiera sumaria que acredite el vínculo contractual, dirigida al juez municipal del distrito en donde está ubicado la finca o bien arrendado; pero si este se extiende a más de un distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo juez de circuito. Si el bien está ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los jueces de circuito de dichas provincias.

2. En este tipo de pretensión no son admisibles la reconvención y la acumulación de procesos, de manera que el juez las rechazará de plano.

3. El juez ante el cual se presente una demanda de desahucio la examinará y si encuentra mérito, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente al arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si el juez considera que la petición no procede, la negará de plano.

4. En caso de fallecimiento del arrendatario, la notificación de la demanda se realizará a una de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acredita que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario.

5. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección del arrendatario la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

6. Si al arrendatario no ha sido posible notificarlo a pesar de las diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y mediante edicto en la puerta o entrada del inmueble arrendado. Transcurridos cinco días de la fijación se entenderá surtida la notificación.

7. El juez podrá, previa solicitud de la parte demandada que deberá ser formulada dentro de los diez días del traslado de la demanda, fijar un término de hasta seis meses para la desocupación y restitución del bien, siempre y cuando a la solicitud se adjunte evidencia del pago del último canon de arrendamiento, el compromiso de cancelación de las mensualidades en curso que se generen en el proceso y que la finalidad del contrato de arrendamiento es para fines comerciales, industriales, agrícolas, profesionales o educativos, para que opere el término adicional.

8. Si notificado el arrendatario no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando el desalojo y restitución del bien.

9. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados o, en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuera el caso las correspondientes consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley.

10. Si el demandado dentro del término de traslado de la demanda aduce título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado a favor de un tercero o una constancia auténtica que el bien está depositado en un proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. En el caso de título a favor de un tercero, el juez lo citará para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen, en caso negativo, quedarán suspendidos.

11. Cuando el arrendatario alegue mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, que se tramitará como excepción. Si el juez la encuentra probada, al demandado le asiste el derecho a que el valor de las mejoras, sean compensadas con lo que él adeude al demandante por razón de cánones o de cualquier otra condena que se le haya impuesto en el proceso. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del propietario del bien de escoger si hace suyas las mejoras, pagando su valor, o vende el terreno o la superficie donde están ubicadas las mejoras, al precio que fijen peritos, de no existir un acuerdo de precio con el arrendatario titular de las mejoras.

12. Si el demandado invoca excepción de pago en contra del arrendador en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.

13. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, el demandante será condenado al pago de las costas y gastos del proceso.

14. Si el arrendatario alega como excepción incumplimiento de la obligación de recibir los pagos por la renuencia del arrendador a recibirlos a pesar de estar el contrato vigente, y el juez la declara probada le ordenará al arrendador que reciba los pagos y lo condenará en costas.

15. El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto suspensivo.

Art. 655

Cánones de arrendamiento.

Cualquiera que fuera la causal invocada, el demandado deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso, si no lo hace dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador o el de la consignación efectuada a disposición del tribunal.

Los cánones depositados a consignación del juzgado se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario, se entregarán inmediatamente al demandante a medida que se realicen, a menos que el demandado desconozca la condición del arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se resuelva lo correspondiente.

Art. 656

Retención y embargo a favor del arrendador.

El arrendador podrá pedir con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la retención de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al demandado.

Si el juez dispone que los bienes son embargables, estos quedarán a disposición del demandante debidamente avaluados, en cantidad suficiente con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaran a adeudar, o de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar y de las costas procesales.

En todos estos casos, el juez podrá fijar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.

La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez de conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en el proceso ejecutivo y con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar.

Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes secuestrados, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo a lo establecido en materia de oposición e impugnación de medidas cautelares.

Art. 657

Procedencia del lanzamiento. El lanzamiento, como acto de entregar un bien inmueble a una persona y desalojar de este a quien lo estuviera ocupando, será ordenado en los siguientes supuestos:

1. Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario desocupe el local o haya entregado el bien objeto del contrato.

2. En caso de morosidad por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de dos o más periodos consecutivos si se trata de un inmueble urbano o de un periodo entero si se trata de un arrendamiento rústico.

3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa.

Art. 658

Tramitación del lanzamiento. En el caso del numeral 1 del artículo anterior, el lanzamiento se tramitará y solicitará en la demanda de desahucio. En el caso del numeral 2, el lanzamiento estará sujeto al siguiente procedimiento:

1. La demanda de lanzamiento deberá ser presentada por el arrendador o por el administrador quien deberá acreditar su condición acompañando prueba de la titularidad del bien según sea el caso y constancia de paz y salvo de inmueble documental o digitalizado.

2. Si el juez, examinada la demanda, encuentra que esta procede, ordenará al arrendatario que, dentro del término cinco días, compruebe con el correspondiente recibo del último pago de canon de arrendamiento realizado que no se halla en mora. En el mismo auto, el juez advertirá al arrendatario que el lanzamiento se entenderá decretado, si dentro del término concedido, no se acredita el último pago o bien se cancela la mora.

3. Si el arrendatario dentro del plazo que se le otorgue para aportar el último recibo de pago, consigna en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda, el proceso de lanzamiento por mora se tendrá por concluido.

4. Si el demandado deja transcurrir dicho término sin acreditar lo anterior, el arrendatario tendrá un término de diez días para la desocupación de la cosa arrendada si es predio urbano y de quince días si es predio rústico.

5. Vencido el término anterior, sin que se haya verificado la desocupación, el tribunal ejecutará el lanzamiento de forma inmediata, haciendo uso de la fuerza pública si es necesario.

6. Si al arrendatario no ha sido posible notificarlo a pesar de dos diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y en la puerta o entrada del inmueble con lo cual se entiende surtida la notificación.

7. Una vez transcurrido el término fijado en el numeral 3 de este artículo, procederá la ejecución forzosa de lanzamiento.

8. El lanzamiento no será procedente en la última quincena del mes de diciembre y primera del mes de enero, o si el arrendatario es un trabajador en huelga debidamente acreditado bajo dicha condición; si durante la ejecución del lanzamiento se encuentra alguna persona padeciendo de enfermedad grave, se recibirá información jurada de un médico sobre el hecho y, a falta de médico, se nombrará dos peritos, y si se comprueba que la vida de la persona enferma puede comprometerse por hacerla salir, se suspenderá la diligencia y se señalará un término no mayor de veinte días dando cuenta, con copia de la actuación, al juez.

9. Los gastos que se generen por la ejecución del lanzamiento correrán por cuenta de la parte peticionaria, sin perjuicio de que pueda reclamar dichos gastos en proceso sumario aparte.

10. El auto que admite y decreta el lanzamiento es apelable en el efecto diferido.

Art. 659

Lanzamiento por intruso. Si una finca, bien inmueble o propiedad sujeta al régimen de propie dad horizontal se encuentra ocupado sin que medie contrato de arrendamiento, autorización verbal o expresa del propietario, su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá presentar solicitud de lanzamiento por intruso con la consecuente restitución del bien a favor del peticionario. Será competente para conocer de la solicitud de lanzamiento el juez municipal del lugar en donde está ubicado el bien ocupado, a prevención con el juez de paz. La solicitud de lanzamiento por intruso se regirá por el siguiente procedimiento:

1. Con la solicitud se deberá presentar certificación del Registro Público que acredite la propiedad con una fecha de expedición no menor de seis meses.

2. El juez ordenará al ocupante que, de forma inmediata, presente título justificativo de su ocupación. En el mismo auto se apercibirá al ocupante que de no presentar el título justificativo, el lanzamiento por intruso se entenderá decretado. Contra esta resolución solo cabe recurso de reconsideración.

3. El tribunal notificará personalmente al ocupante y en el mismo acto, este deberá presentar el título justificativo al que se refiere el numeral anterior.

4. Si el ocupante no ha sido posible notificarlo a pesar de dos diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y en la puerta o entrada del inmueble con lo cual se entiende surtida la notificación.

5. Si el ocupante presenta título justificativo de la ocupación, el lanzamiento se suspenderá hasta tanto el juez valore el título justificativo presentado. Si el juez acoge el título justificativo de la ocupación, procederá al archivo del expediente; en caso contrario, concederá al ocupante el término de quince días para el desalojo. Si el ocupante no desaloja la propiedad en dicho término, comunicará la decisión al juez de paz respectivo.

6. Se entenderá por título justificativo de la ocupación aquel documento que afecte la propiedad del demandante. En el caso de las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, solo será admisible como título justificativo de la ocupación, aquella que cuente con sentencia en firme.

7. En los procesos ejecutivos hipotecarios, el juez que ejecutó el remate será competente para ordenar el lanzamiento por intruso del ocupante.

8. Cuando la orden de lanzamiento provenga del Órgano Judicial, el juez de paz deberá ejecutarla de forma inmediata con la ayuda de la fuerza pública si fuera necesario. Las reglas de competencia y procedimiento establecidas en este artículo se aplicarán también en los casos en los que el solicitante sea el Estado.

Art. 660

Reglas especiales para arrendamientos rústicos.

Para efectos de lanzamiento en locales con fines industriales respecto de los cuales el arrendatario alegue la falta de pago por enfermedad o causas de tipo económico, el juez previa acreditación de lo anterior y salvaguardando los derechos del arrendador podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán de una tercera parte de los que fije la ley, siempre que se garanticen con el depósito en el tribunal los cánones de arrendamiento que correspondan a estos plazos.

En caso de lanzamientos en predios agrarios o con fines agrarios, se procederá conforme lo regula este Código, siempre que no sea incompatible con las disposiciones del Código Agrario.

Art. 661

Otros procesos de restitución de tenencia.

Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplicará en procesos de restitución y desocupación de bienes subarrendados, y respecto a bienes muebles dados en arrendamiento.

En la aplicación de las reglas sobre el desahucio y lanzamiento establecidas en este Capítulo, los jueces deberán proceder de manera que ellas no estorben el cumplimiento de las disposiciones que por motivo de interés social o de orden público sean decretadas, o estén ya vigentes al tiempo en que este Código entre a regir.

Lo dispuesto en las secciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales.

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