Capítulo VIII Prueba Testimonial
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Deber de testimoniar.
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite sobre aspectos de relevancia en el proceso, excepto en los casos determinados por la ley.
Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Inhabilidades para testificar.
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas o que por cualquier motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, así como las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La persona menor de catorce años de edad puede testificar sujeta a los protocolos que han de observarse en la recepción del testimonio de menores de edad.
La persona menor de edad, mayor de catorce años, puede rendir declaración sin necesidad de curador o guardador, pero el juez deberá cuidar que no sea sorprendida con el interrogatorio.
Las personas que tengan discapacidad auditiva o que no puedan comunicarse podrán declarar mediante intérprete en lengua de señas.
La tacha por inhabilidad deberá formularse antes de la declaración.
El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.
Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez debe atender con especial cautela, en estado de alerta, la declaración de la persona que pueda resultar sospechosa o parcializada en el momento de fallar.
La ley no desconoce el valor del testimonio que se presuma sospechoso, por lo que el juzgador queda facultado para que, conforme a las reglas de la sana crítica, le atribuya el valor que le corresponda.
Exclusiones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión o por temas de familiaridad:
1. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional, y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
2. El personal que labore para los profesionales indicados en el numeral anterior, respecto de la información amparada por el secreto profesional.
3. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y los ministros de cualquier culto reconocido en la República de Panamá.
4. El juez o magistrado mientras esté conociendo del proceso.
5. El hijo contra su padre o madre, ni estos contra aquel.
6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.
Testimonios de ausentes o impedidos.
El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa.
Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado.
En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes.
Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía.
En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración.
En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración.
También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración.
La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano.
En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia.
La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
Testimonio recibido en el extranjero.
Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país.
También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga.
El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga.
El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.
El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.
Testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes.
Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita.
Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las certificaciones se harán en papel común.
Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.
Citación de testigos suprimidos, interrogados y referidos.
El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueran eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiera incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para corroborar pruebas que obren en el proceso.
En caso de que alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.
Declaración por medios tecnológicos.
Lo expuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de que, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se reciba la declaración por medios tecnológicos previo a la audiencia final, con anuencia de las partes o por autorización del juez.
Testimonios fuera de la sede del juzgado.
El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este.
En este último caso, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria de la respectiva resolución, los que serán cubiertos por la parte interesada.
Testimonio a través de certificación jurada.
Al presidente de la República, los ministros de Estado, los miembros de la Asamblea Nacional, el contralor general de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los magistrados y jueces de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, el rector de la Universidad de Panamá, los magistrados de los tribunales superiores, los embajadores, los magistrados del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, los magistrados del Tribunal de Cuentas, el fiscal general de cuentas, los fiscales superiores, los fiscales, los personeros, los obispos, los directores generales de la fuerza pública y el defensor del pueblo, se les recibirá su declaración mediante certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.
Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demoren las certificaciones a que están obligados faltarán al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuera competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente.
Cuando se admita el interrogatorio de cualquiera de los funcionarios mencionados en este artículo, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para dicho acto, de manera que las respuestas escritas sean leídas en la audiencia en que se practique la prueba y las que el tribunal estime pertinentes y útiles.
Si no fuera posible ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.
Petición de la prueba y citación de testigos.
Cuando se aduzca prueba testimonial deberá expresarse en el escrito en cual se invoca el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos si lo conoce y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
Además, expresará las razones que la inducen a llamarla a declarar.
En la audiencia, el juez tiene la facultad de limitar la cantidad de testigos propuestos por la parte, basado en los hechos que deban acreditarse.
Si la parte no solicita que el testigo sea citado por el tribunal, se presume que ha asumido la carga de hacerlo comparecer.
Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por medio de correspondencia recomendada, medio tecnológico o cualquier medio de comunicación expedito e idóneo viable a criterio del tribunal dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuera dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.
En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
Si a pesar de lo anterior, el testigo desatiende la citación y no comparece a la diligencia, el juez sin perjuicio de la facultad oficiosa prescindirá del testimonio de quien no comparezca.
Sin embargo, si no pudiera citarse al testigo para la misma audiencia y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación, lo mismo aplica si el proponente de la prueba lo solicita, para lo cual podrá girarse una segunda citación para que comparezca con el apercibimiento de la conducción del testigo por medio de la fuerza pública de ser necesario.
Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
El testigo que, citado por primera vez, no comparezca a declarar o no permanezca en su residencia a la hora y fecha señaladas, sin causa justificada, será sancionado cada vez con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), por apercibimiento que se hará constar en la respectiva boleta.
En los casos indicados en el párrafo anterior, se observarán las reglas del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo
800. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración.
Si hubiera necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación, los cuales serán sufragados a costa de la parte proponente de la prueba.
Formalidades de la prueba testimonial. Para recibir la prueba testimonial aplican las siguientes formalidades:
1. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
2. En el acto de examen o interrogatorio de los testigos pueden hallarse presente las partes del proceso.
3. Las preguntas se podrán formular por escrito antes de la declaración u oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por comisionado, las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.
4. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
5. Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán mediante intérprete idóneo.
6. Los testimonios de las personas con discapacidad auditiva, visual, sensorial, mental o intelectual se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos empleados en tales casos.
7. Si la parte que adujo el testimonio no concurre a la diligencia o no hubiera dejado interrogatorio escrito, el juez podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la demanda y su contestación. La existencia de un interrogatorio escrito no excluye la posibilidad de formular preguntas verbales.
8. El interrogatorio del testigo interrogado verbalmente se hará en forma de diálogo y su declaración será conservada por los medios previstos en el artículo
260. 9. La declaración testimonial que se reciba por escrito se extenderá sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuera necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al cierre de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer el declarante las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviera ya escrito.
10. La declaración testimonial rendida en la forma establecida en el numeral anterior deberá ser suscrita por el declarante. El testigo que no sepa firmar tiene el derecho de buscar a una persona de su confianza para que le lea y firme la declaración, a efecto de cerciorarse de la precisión de lo expuesto en la declaración.
Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El tribunal interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. En caso de que el testigo carezca de cédula o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda de su identidad. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincida totalmente con los que la parte hubiera indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
2. A continuación, el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre estos.
3. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
4. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
5. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
499. 6. A continuación, el juez pondrá el testigo a disposición del proponente para efecto de interrogar al testigo y concluido lo anterior el testigo pueda ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez podrá interrogar nuevamente en cualquier momento.
7. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente, permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración, el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
8. Si la declaración consiste en expresiones que el testigo recibió por cuenta de otras personas, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
9. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
10. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos relacionados con su declaración.
11. El testigo puede ser interrogado respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.
12. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. No podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice; cuando se trate de cifras o fechas difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiera que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pida término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyera necesario. Si el testigo indica o alude a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al tribunal explicando al juez cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable, pudiendo decretar la suspensión de la diligencia, y en los demás casos que considere justificados, siempre que no se afecte la espontaneidad del testimonio.
13. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso, el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona, aun cuando se haya vencido el término probatorio.
14. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueran dirigidas a personas especializadas.
15. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
16. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo el testigo para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y podrán, en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
17. Cada parte tendrá hasta sesenta minutos para preguntas y repreguntas, y hasta treinta minutos para preguntas adicionales, en caso de que estas últimas procedan.
18. El juez no admitirá las preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. En caso de que las preguntas o repreguntas a un testigo sean manifiestamente reiterativas o dilatorias, el juez podrá dar por terminado el interrogatorio de la parte.
19. El juez decidirá sobre las objeciones verbales en el acto mismo, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión.
20. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se registrarán tal como él las diga, de lo que se dejará constancia la misma diligencia.
21. Si no se termina la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe el día siguiente o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
22. Cuando el testigo dé respuestas ambiguas o evasivas o se niegue a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlo a que conteste categóricamente, con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) por cada vez que desobedezca. No obstante, el testigo podrá dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunta, o negarse a responder en los casos en que no tenga obligación legal de declarar.
Careos.
El juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de estos con las partes, cuando advierta contradicción.
Ratificación. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado, o ser ratificadas ante él durante la respectiva audiencia para tenerla como prueba, la cual se regirá por las siguientes reglas:
1. Si la declaración fue recibida fuera del proceso o en otro proceso, con la participación de las partes, y estas no solicitan preguntar al testigo, la declaración podrá estimarse como prueba.
2. Si alguna de las partes requiere preguntar al testigo, este debe comparecer a ratificar su declaración y dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formulen.
3. El juez puede requerir de oficio a quien rinda testimonio fuera del proceso o en otro proceso que comparezca a declarar.
4. Si el testigo no concurre al llamado del tribunal, la declaración rendida fuera del proceso o en proceso distinto, no tendrá valor alguno.
5. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiera ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada. El testimonio recibido fuera del proceso, en presencia de las partes, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 445, no requerirá de ratificación, pero el testigo podrá ser citado a la audiencia para responder a las preguntas objetadas en el curso de la diligencia.
Valor probatorio de los testimonios. Para efecto de imprimirle fuerza probatoria al testimonio, el juez tomará en consideración lo siguiente:
1. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
2. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
3. Cuando se trate de obligaciones mercantiles, el testimonio será valorado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre el modo de acreditarlas.
4. La declaración del testigo que se contradiga notablemente en una o más de sus declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil o si se trata de una declaración por cohecho, deberá ser estimada cuidadosamente por el juez a momento de imprimirle valor probatorio.
5. De existir declaraciones de testigos alegados por una misma parte o ambas partes contradictorias entre sí, el juez tomará en consideración el grado de vinculación de los testigos con alguna de las partes, su grado de imparcialidad y cualquier otra circunstancia relevante y será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
6. No tendrá fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, salvo que su declaración recaiga sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.
7. El juez valorará las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.
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