Capítulo VII Sucesión Procesal
Mostrando 4 artículos
Alcance de la sucesión procesal.
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran.
El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
Cesión del objeto litigioso.
El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
En los procesos de sucesión en que haya cesión de derechos hereditarios, una vez aprobada la cesión por el juez, el cesionario sustituirá al cedente en lo que respecta al derecho cedido.
El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
Irreversibilidad del proceso.
Los intervinientes y sucesores de que tratan los artículos anteriores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
Intervención en incidente específico.
Si la intervención se concreta a un incidente o trámite específico, el interviniente solo será parte en estos.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.