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Capítulo VII Diligencia de Allanamiento

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Art. 369

Procedencia del allanamiento. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deban practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de perito sobre ellos o sobre bienes que se encuentran en su interior, en los siguientes casos:

1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave está alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación.

2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos, o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito.

3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.

4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, o en cosas existentes en ellos.

5. Cuando, para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias. La resolución que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuera necesario, pero el juez en los casos de los numerales 1 y 2 podrá optar por no ordenar el allanamiento si tiene información que esta resultará infructuosa.

Art. 370

Competencia.

El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado o por el que juez que conozca de la medida cautelar que deba ser ejecutada.

Art. 371

Práctica del allanamiento.

Al allanamiento puede concurrir el juez, el secretario judicial o el alguacil ejecutor, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes que lo deseen.

Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de diez minutos nadie contesta o niega la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza de ser necesario.

Si el bien o edificio está cerrado y nadie contesta al requerimiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.

Si se trata de un predio rural cercado y el dueño está presente, se le requerirá para que permita la entrada y si pasan diez minutos sin que se dé permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario judicial o el alguacil ejecutor sin la presencia del juez cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario judicial o el alguacil ejecutor, siempre que el juez hubiera ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviera comprendida en la respectiva resolución.

El allanamiento se practicará entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hay temor razonable que durante la noche se tomen medidas que frustraran el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime conveniente, acudiendo al cuerpo de policía si es del caso para procurar el menor inconveniente.

De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el servidor judicial que lo practique, los testigos que participen y las partes, en caso de que acepten firmarla.

Copia de la diligencia se entregará a los afectados, si la solicitan.

Art. 372

Inmunidad diplomática.

No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjeras, acreditados ante el Gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que estos, espontáneamente y por escrito, den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

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