Capítulo VI Terceros
Mostrando 15 artículos
Intervención de litisconsortes.
Habrá litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.
Litisconsorcio necesario.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciera así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará corregir la demanda para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
Los recursos y las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás.
Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Litisconsorcio facultativo.
Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Intervención del litisconsorte voluntario.
Cualquier persona podrá integrarse o ser integrada al juicio, como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes, cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes a varias personas o cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Intervención del litisconsorte cuasinecesario.
Puede intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de esta, el tercero que sea titular de una determinada relación sustancial a quien se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que, por esta razón, estaba legitimado para demandar o ser demandado en el proceso sin que, dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.
Intervención litisconsorcial voluntaria.
Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar.
La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento.
El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes, dentro del plazo de cinco días.
Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no haya efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso.
De estas alegaciones se entregará copia a las demás partes, las cuales podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, alegaciones para contradecir la defensa formulada por el interviniente.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.
Intervención litisconsorcial necesaria.
Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda.
Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.
El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entreg a de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
Saneamiento del juez en materia de intervención de terceros.
En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, procediéndose a la suspensión de los trámites hasta por treinta días.
Una vez surtido lo anterior, se procederá conforme al trámite previsto en materia de denuncia de pleito.
Tercero coadyuvante.
Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Procedencia.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y de ejecución.
La solicitud de intervención se tramitará dentro del proceso principal y deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que haya formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo.
Tercero excluyente.
Quien en un proceso contencioso pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando demanda frente al demandante y demandado, mientras no se haya ejecutoriado el auto que fija fecha de audiencia preliminar.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal.
El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo y en ningún caso suspenderá el curso de la audiencia.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal en cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, este será condenado a pagar al demandante y al demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.
Denuncia del pleito pendiente.
Quien, de acuerdo con la ley sustancial, tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según sea el caso.
Lo anterior también aplica a quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que deba hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, para lo cual deberá pedir en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
Con el escrito de denuncia se acompañará elementos de prueba del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que sean necesarias.
El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
Escrito de denuncia de pleito. El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según sea el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Tramitación de la denuncia de pleito.
Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si el denunciado no reside en la sede del tribunal, el término será aumentado prudencialmente, hasta quince días.
El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida en la admisión de la demanda, y la notificación deberá hacerse como mínimo diez días antes de la audiencia preliminar.
En caso de que la notificación no se realice en dicho término, el juez reprogramará la audiencia preliminar.
Si la notificación no se logra antes de la segunda fecha, precluye el derecho a realizar la denuncia de pleito.
Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de este.
En la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.
Llamamiento del poseedor o tenedor de una cosa.
El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante.
El juez ordenará notificar al poseedor designado.
Cuando en el expediente aparezca la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación.
En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso.
En este caso, el juez dará traslado de la demanda al poseedor por auto que no requerirá notificación personal.
Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien sea demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.