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Capítulo VI Procedimientos de Solución de Conflictos

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Art. 550

Reglas especiales. El proceso civil puede terminar de manera anticipada mediante la aplicación de los procedimientos de solución de conflictos, los cuales se rigen por las siguientes reglas especiales:

1. Proceden en todos los procesos civiles en los cuales las partes tengan libre disposición de los derechos en debate.

2. No procederán en los procesos en los que la ley prohíba la disposición de los derechos o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley.

3. El procedimiento que las partes escojan para la solución del conflicto de naturaleza civil se sujetará a los métodos y protocolos específicos determinados por las respectivas leyes reguladoras.

4. Cualquiera sea el procedimiento seleccionado por las partes, deberá sujetarse a los principios de autonomía de la voluntad, rectitud, honestidad, equidad, imparcialidad, confidencialidad, flexibilidad, eficacia, neutralidad, legalidad y buena fe.

5. Quien intervenga como mediador o conciliador no podrá ser perito o testigo en los procesos judiciales en los cuales haya actuado como tercero imparcial en las controversias entabladas judicialmente.

6. Las partes podrán contar en la mediación con la asesoría de abogado.

7. Siempre será necesaria la constancia escrita de la intervención voluntaria de las partes durante el desarrollo del procedimiento y la firma del respectivo acuerdo.

8. El reconocimiento o aceptación de medios de prueba durante el procedimiento de solución de conflicto no podrá emplearse dentro del proceso civil, a menos que así sea establecido por las partes mediante el acuerdo probatorio que se presente al proceso.

9. No podrán introducirse al proceso civil como medio de prueba los antecedentes relativos al ofrecimiento, aceptación o rechazo de las propuestas de acuerdo formuladas durante el desarrollo de las sesiones del procedimiento de solución del conflicto seleccionado por las partes.

10. Los actos del juez para la promoción y de derivación del proceso a la conciliación o mediación no constituirán causal de impedimento ni de recusación dentro del proceso.

11. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a las partes.

12. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales.

13. Solo tendrán eficacia, dentro del proceso civil, los acuerdos de terminación anticipada que sean presentados al juez de conocimiento para su aprobación mediante resolución que le ponga fin al proceso.

14. Siempre que haya acuerdo será necesario que las partes se pronuncien acerca de la forma de cubrir las costas. Se reconocen como procedimientos de solución del conflicto de naturaleza civil, además de los regulados en la ley, la conciliación y la mediación.

Art. 551

Tipo de conciliación.

La conciliación puede darse tanto judicial como extrajudicial.

La conciliación será judicial cuando la conciliación sea dirigida por un servidor judicial.

La conciliación será extrajudicial cuando sea dirigida por conciliadores privados certificados, ya sea de manera independiente o institucional dentro de los centros aprobados por el Ministerio de Gobierno de la República de Panamá.

Art. 552

Intento y objeto de conciliación.

En todo proceso, una vez trabada la litis, el juez instará a las partes a que acudan a la conciliación respecto del objeto del proceso civil, con la finalidad de encontrar una solución anticipada al conflicto.

También podrá el juez promover la conciliación en cualquier momento cuando las circunstancias favorezcan el arreglo o así lo soliciten las partes de mutuo acuerdo.

Los apoderados judiciales podrán, dentro del proceso, promover el uso de la conciliación como procedimiento alternativo para la terminación anticipada del proceso civil en que participen.

Las partes podrán conciliar las cuestiones debatidas que integren el objeto del proceso, antes de su inicio para evitarlo, o durante la sustanciación del proceso, con la finalidad de terminarlo anticipadamente.

En ambos casos, será necesaria la presentación del acuerdo conciliatorio escrito al tribunal, a menos que sea ante el juez que se logre el acuerdo conciliatorio, de lo cual se dejará constancia mediante acta.

Art. 553

Procedimiento. La conciliación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales:

1. Si las partes acuerdan acudir a la conciliación antes, durante o después de la audiencia, lo comunicarán al tribunal y se suspenderá el proceso por el plazo que fijen las partes, sin exceder de tres meses, prorrogables por igual periodo. En este caso, la conciliación tendrá lugar en la sede o centro que escojan las partes.

2. Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el conciliador.

3. Si las partes no alcanzan acuerdo conciliatorio, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión. En estos casos, el conciliador deberá presentar al tribunal una certificación o informe en que deje constancia que, si bien las partes participaron del procedimiento, no fue posible llegar al acuerdo.

4. Presentado el acuerdo conciliatorio, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento alternativo dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite.

5. Si las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia.

6. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar.

Art. 554

Contenido del acuerdo conciliatorio. Si las partes llegaran a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que contendrá como mínimo:

1. La identificación del expediente del proceso civil, de las partes y del conciliador o centro donde se realizó la conciliación.

2. Las materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la conciliación.

3. El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento.

4. La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada.

5. Las firmas de las partes y el conciliador. En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las argumentaciones de las partes. Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiera.

Art. 555

Impugnación del acuerdo.

El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que la resolución exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de conciliación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso.

Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso.

Para las personas afectadas, el recurso de apelación será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.

Art. 556

Eficacia del acuerdo.

La conciliación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material.

El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso.

También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento en otro proceso.

Art. 557

Terminación del proceso por mediación.

El proceso civil también podrá terminar de manera anticipada mediante el procedimiento de mediación.

Para tal efecto, las partes solicitarán al tribunal de conocimiento la derivación de la causa a los centros alternos de resolución de conflictos del Órgano Judicial o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.

Presentada la petición, el tribunal ordenará su derivación, sin más trámites, al centro de mediación seleccionado por las partes.

En la misma resolución, el tribunal decretará la suspensión del proceso, por el plazo que acuerden las partes, que no excederá de tres meses, prorrogables por igual periodo.

El juez deberá promover la mediación durante el curso del proceso civil para propiciar o facilitar que las partes encuentren una solución anticipada al objeto del conflicto mediante dicho procedimiento.

Igualmente, los apoderados judiciales procurarán, dentro del proceso, el uso de la mediación como procedimiento para la solución anticipada del proceso en que participen.

Art. 558

Procedimiento. La mediación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales:

1. Si las partes llegan a un acuerdo de mediación, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el mediador.

2. Si las partes no alcanzan acuerdo de mediación, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión.

3. Si las partes alcanzan un acuerdo de mediación total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia.

4. Si la mediación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán mediar.

5. El acuerdo de mediación tendrá el mismo contenido indicado para el acuerdo conciliatorio en el artículo 554.

Art. 559

Reinicio del proceso y aprobación del acuerdo.

Concluida la mediación, la sede o centro de mediación deberá remitir al tribunal el resultado del procedimiento.

Presentado el acuerdo de mediación, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite.

Si no se llega a un acuerdo de mediación, se continuará con el proceso en la actuación procesal pendiente al momento de la suspensión.

Art. 560

Eficacia del acuerdo.

El acuerdo de mediación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material.

Si el acuerdo comprende únicamente parte de las cuestiones debatidas en el proceso, producirá los efectos de cosa juzgada material sobre la parte objeto del acuerdo.

El auto o sentencia que apruebe el acuerdo de mediación podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso.

También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento.

Art. 561

Impugnación del acuerdo.

El auto o sentencia que aprueba el acuerdo de mediación solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que el auto o sentencia exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de mediación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso.

Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso.

Para las personas afectadas, el recurso será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.

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