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Capítulo VI Embargos de otra Jurisdicción

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Art. 789

Procedencia.

Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en un proceso civil, la medida se comunicará al tribunal que conoce de este, mediante oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y la descripción de los bienes embargados.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

El auto proferido por el juez civil es apelable en el efecto diferido dentro de los cinco días siguientes a la remisión del oficio por el cual se comunica al juez laboral y/o al funcionario que adelanta el cobro coactivo, según sea el caso.

En ambos supuestos, el acreedor en la instancia laboral como el funcionario de la jurisdicción coactiva podrán interponer igualmente recurso de reconsideración dentro del término antes mencionado.

Los gastos generados por el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y coactivos.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o coactivo, el juez civil podrá peticionar que se remita el remanente o saldo que pueda haber quedado en aquellos procesos.

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