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Capítulo VI Confesión

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Art. 488

Concepto y alcance de la confesión.

La confesión que hace la parte después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial.

La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque esta sea en otro proceso distinto.

También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas.

Es confesión extrajudicial la que no está comprendida en ninguno de los actos de que tratan los párrafos anteriores.

Art. 489

Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tengan o deban tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuera extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la sana crítica.

Art. 490

Alcance probatorio de la confesión. Para la confesión deberá tomarse en consideración lo siguiente:

1. Toda confesión admite prueba en contrario.

2. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

3. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.

4. La confesión solo perjudica a la parte que la hace y a aquellos que de ella deriven sus derechos.

5. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

6. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.

7. La confesión no tendrá valor alguno en los siguientes supuestos: a. Cuando consista en hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia. b. Cuando la haga el representante del Estado o de un municipio o de una entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho. c. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. d. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exija medios específicos de prueba. e. Cuando haya sido obtenida por dolo o violencia.

Art. 491

Confesión del representante legal.

Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos.

Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifiesta que no conoce los hechos propios de tales personas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citara.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Art. 492

Confesión de litisconsorte.

La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

Igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorte facultativo respecto de los demás.

Art. 493

Confesión presunta.

La inasistencia de la parte citada a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o en sus contestaciones, cuando habiendo interrogatorio la parte citada no comparezca, a pesar de existir una segunda citación, sin causa justificada, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una persona de derecho privado que figura como parte dentro del proceso.

Si las preguntas no fueran asertivas, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.

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