Navegando:

Capítulo VI COMUNICACIONES JUDICIALES

Mostrando 8 artículos

Art. 242

Citación de testigos, peritos y auxiliares judiciales.

Las citaciones de testigos, peritos y auxiliares del Órgano Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, se realizarán por correo electrónico, correo recomendado, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias.

Si así lo solicita la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando constancia en el respectivo informe secretarial.

Art. 243

Demandado con domicilio fuera de la sede judicial.

Cuando la persona demandada se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la sede del tribunal de conocimiento, dentro del territorio de la República de Panamá, también se podrá notificar el traslado de la demanda por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o juez municipal, según donde se encuentre, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con esta se presentaron, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de veinte días.

Art. 244

Demandado con domicilio conocido en el extranjero.

Si la persona demandada está en el extranjero y sea de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República de Panamá, será notificada por medio de exhorto o carta rogatoria, la cual se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observancia de las disposiciones del derecho internacional, haciendo uso de los medios que hagan efectiva la notificación personal.

En este caso, se dará traslado a la parte demandada para que conteste la demanda en un término de treinta días, con apercibimiento de la ley.

En el supuesto anterior, el demandante tendrá la opción de solicitar que se cite a la parte demandada a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días en el tribunal, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorara para su diligenciamiento más de cuatro meses desde la fecha en que se envió, o que regresara con la indicación que no es viable o que no se puede practicar.

En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco días calendario en un periódico de circulación nacional, con el apercibimiento de que, si el demandado no comparece transcurridos veinte días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.

Art. 245

Emplazamiento al demandado sin domicilio conocido en el extranjero.

Si la persona demandada se encuentra en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que sea citada para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto emplazatorio que permanecerá fijado en el tribunal por veinte días y que deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece transcurridos cuarenta días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.

La manifestación que se desconoce el paradero de la persona demandada la hará el demandante o su apoderado, conforme a lo establecido para la solicitud de emplazamiento, procurando el tribunal que se mantengan las garantías procesales de la parte demandada.

Art. 246

Prevalencia de normas especiales.

Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de los países y Estados con los cuales se haya acordado un procedimiento distinto.

Art. 247

Comunicación mediante oficios.

Cada vez que el tribunal deba poner en conocimiento a las entidades públicas o privadas de una resolución o un mandamiento, transmitir alguna solicitud para el cumplimiento de diligencias procesales o requerir la cooperación y auxilio de otro tribunal, lo comunicará mediante oficio.

Junto con el oficio se acompañará copia de la resolución, siempre que sea conveniente o necesario, la cual podrá cursarse mediante entrega personal, por correo electrónico o por cualquier medio tecnológico puesto a disposición del tribunal por mandato de la ley para su comunicación.

Art. 248

Servicio de comunicaciones judiciales.

Las comunicaciones judiciales que deban cumplirse fuera del despacho judicial podrán efectuarse por servidores judiciales adscritos a las unidades de servicios comunes del Órgano Judicial.

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, incluso en días inhábiles.

Art. 249

Inobservancia de las formas de notificación.

Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código serán nulas.

El secretario judicial o funcionario encargado de la notificación que la realice en forma distinta incurrirá en falta disciplinaria, siendo además responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

La petición de nulidad se tramitará por medio de incidente.

No obstante, siempre que del expediente resulte claro que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

Lo previsto en este Capítulo aplica sin perjuicio de lo que se disponga expresamente respecto de otro mecanismo de notificación en procesos o leyes especiales.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.