Capítulo V Recurso de Hecho
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Objeto, competencia y efecto.
El recurso de hecho tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la concesión del recurso de apelación o extrañe su negativa o de la resolución que concede la apelación distinta al previsto en la ley, así como de la resolución que no conceda el recurso de casación o aquella resolución que de alguna manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen.
Habrá también lugar al recurso de hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba surtirse, caso en el cual puede interponerse en cualquier tiempo.
Será competente para conocer del recurso de hecho el juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación, cuya interposición se haya denegado o concedido incorrectamente, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación o apelación no concedida o concedida incorrectamente contra resoluciones dictadas en primera instancia por un tribunal superior.
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias.
La suspensión será comunicada al tribunal de conocimiento por los medios más expeditos para su cumplimiento inmediato.
Esta decisión es irrecurrible.
Interposición del recurso.
La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los tres días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente.
Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario judicial, y no causarán derecho alguno.
En caso de que el juez no expida las copias en el término de cinco días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.
Tramitación. El recurso de hecho se someterá al siguiente trámite:
1. Cuando las copias requeridas estén listas, el secretario judicial expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente.
2. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario judicial dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega.
3. Dentro de los cinco días siguientes a la entrega, el interesado debe concurrir con las copias y certificación al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiera en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será mayor de tres días.
4. El superior señalará un término que no exceda de cinco días para que las partes puedan presentar alegatos escritos.
5. Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos antes señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
6. Cuando se admita el recurso, si el juez o magistrado lo estime prudente, ordenará que el inferior suspenda todo procedimiento. En caso de que requiera revisar el expediente físico o la llave de acceso parte de este para sustanciar el recurso, podrá solicitar la llave de acceso al expediente electrónico al tribunal de conocimiento.
7. El superior decidirá dentro de veinte días si concede o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuera deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el párrafo anterior, los magistrados tendrán el término que les conceden las disposiciones comunes de este Código para la lectura del proceso.
8. La resolución que niegue el recurso de hecho impondrá costas al recurrente, y la resolución que lo admite, impondrá costas a la contraparte, en caso de oposición al recurso de hecho.
Recurso de hecho por efecto distinto.
Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada en los artículos anteriores y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviera razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior para que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquel en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.
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