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Capítulo V Las Partes

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Art. 85

Derecho a ser parte.

Para poder actuar válidamente en el proceso civil las personas deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por un profesional del derecho que represente y defienda sus derechos sustanciales y garantías procesales.

El juez o magistrado deberá tomar los correctivos que sean necesarios para que sea subsanada prontamente cualquier deficiencia o anomalía sea por falta de capacidad para ser parte o capacidad procesal que pueda presentarse o concurrir en alguna de las partes para actuar válida y efectivamente dentro del proceso.

Art. 86

Sujetos procesales.

Se denomina parte al sujeto procesal con capacidad para accionar y entablar una demanda contra aquel que es requerido e igualmente como parte a aquel que debe satisfacer una pretensión dentro de un proceso.

La primera se denomina parte demandante o actora y la segunda parte demandada o sujeto pasivo.

También intervendrán en el proceso, además de las partes, los apoderados, sus representantes, los terceros, los auxiliares de la justicia y el Ministerio Público en los casos previstos en este Código y en la ley.

Art. 87

Capacidad procesal. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de la relación procesal, de derechos, deberes y cargas procesales. La capacidad procesal se refiere a quienes pueden comparecer al proceso porque están en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tienen capacidad procesal y pueden comparecer por sí al proceso las personas que tengan libre ejercicio de los derechos que en este se hacen valer. Dentro del proceso civil, tienen capacidad procesal para ser parte:

1. Las personas naturales.

2. Las personas jurídicas.

3. El Estado, los municipios y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas.

4. Las entidades sin personería jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

5. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de disposición y administración.

6. Las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados debidamente organizados en las acciones colectivas o, en su defecto, sus integrantes siempre que puedan ser determinados o determinables.

7. El Ministerio Público en los procesos en que deba intervenir por disposición expresa de la ley.

8. Los demás entes a los cuales la ley atribuya capacidad procesal.

Art. 88

Comparecencia al proceso.

Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

Son personas sin capacidad procesal las que no puedan disponer de sus derechos conforme a la ley sustancial ni puedan comparecer al proceso por sí mismas.

Art. 89

Comparecencia de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas de derecho privado comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley.

Dará fe el certificado expedido por el Registro Público, dentro del año inmediatamente anterior a su presentación, para comprobar la existencia legal de una sociedad y para determinar la persona natural que ejerce su representación legal.

A menos que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario, y por falta de estos, el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título.

En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro Público comprobatorio de la representación.

El representante de la persona jurídica deberá acreditar su personería en la primera gestión que realice, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este artículo, respecto de las sociedades en general, es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas, sindicatos, fundaciones y toda organización reconocida por la ley.

Art. 90

Persona jurídica extranjera.

Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios apoderados o agentes con capacidad para representarlas.

Para tales efectos, otorgarán el respectivo poder ante un notario público u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar datos acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación.

Dicho documento será protocolizado en una notaría de circuito e inscrito en el Registro Público.

Art. 91

Comparecencia del Estado y las entidades públicas.

El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán al proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley.

Art. 92

Sociedades de hecho.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandantes o demandadas con la intervención de las personas que los representen.

Art. 93

Masas patrimoniales.

En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado.

Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos o al curador si la herencia ha sido declarada yacente.

En caso de que hayan pasados tres meses después de la muerte de una persona, sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella, podrá comparecer al proceso para pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a esta un curador ad litem con quien se seguirá el proceso.

El curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.

Art. 94

Patrimonios autónomos.

Los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o sus respectivos estatutos constitutivos.

Los patrimonios autónomos constituidos a través de fideicomisos comparecerán por medio del representante legal o apoderado del respectivo fiduciario quien actuará como su representante.

Art. 95

Acciones colectivas.

En las acciones colectivas, además de la legitimación individual de los afectados o de las entidades públicas competentes, las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados legalmente organizados pueden comparecer al proceso en defensa de los intereses de los usuarios o afectados.

En el caso de que se trate de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación, podrán comparecer al proceso las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, representen los intereses difusos de los afectados.

En las acciones colectivas, el juez deberá tomar las medidas que correspondan para garantizar la adecuada defensa de los intereses afectados.

Art. 96

Comparecencia.

Las personas que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su capacidad procesal conforme a lo que dispongan las normas sustanciales.

Las personas menores de edad que se hallen bajo la patria potestad serán representadas en el proceso por la madre o padre que la ejerza.

Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curatela, serán representadas por su tutor, defensor o el curador ad litem, según corresponda.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieran en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija, o cuando haya varios guardadores de un mismo pupilo que estén en desacuerdo, el juez designará y requerirá la presencia de quien ostente la representación y, en su defecto, de un curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

En los procesos en que sea parte un niño, niña, adolescente o persona que no goce de plena capacidad para ejercer derechos y obligaciones, esta tendrá derecho a ser escuchada y que se tome en cuenta su opinión en las actuaciones que diriman sus derechos, con las medidas necesarias que salvaguarden su dignidad.

Las personas ausentes al proceso serán representadas como se prevé en este Código.

Art. 97

Comparecencia por apoderado.

Los representantes de las personas interesadas en el proceso comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia o se requiera comparecencia personal.

Art. 98

Demanda contra persona carente de capacidad procesal.

En aquellos supuestos en que sea demandada una persona sin capacidad procesal, cuyo padre, madre, tutor o curador esté ausente y no se espere su pronta venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará un curador ad litem o podrá confirmar el designado por el demandado, si se trata de un menor o de una persona mayor de edad, y con dicho curador se seguirá el proceso.

Lo anterior se aplicará igualmente en el evento de que el demandado haya de comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez procederá a designar un curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de manera oficiosa.

El nombramiento o la confirmación del curador se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.

La representación de la persona menor de edad, en ausencia de su representante legal o en conflicto con este, recaerá preferentemente en el defensor del menor cuando esto sea posible.

Art. 99

Persona sin capacidad procesal en conflicto con el padre o curador.

Cuando en un proceso el padre o guardador de una persona sin capacidad procesal tenga interés personal o cuando el hijo de familia tenga que litigar contra uno de sus progenitores no podrá representarlo por estar en conflicto, y debe ser asistido por el otro progenitor y, en este caso, se oirá sumariamente al agente del Ministerio Público para que el juez autorice lo anterior; en caso de que la persona no cuente con sus dos progenitores, el juez, previo concepto del Ministerio Público y en defecto de un guardador o tutor, nombrará un curador ad litem o defensor del menor que la represente o se podrá confirmar la designación que se haya hecho, si su capacidad procesal es relativa.

Art. 100

Representación del curador.

Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación.

Los curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.

Solo podrán ser curadores ad litem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza.

El curador podrá ser removido sumariamente por causa justificada.

Art. 101

Designación del curador.

El nombramiento de curador ad litem puede ser requerido por la persona que deba ser representada, aunque esta no tenga capacidad procesal, salvo el caso de conflicto de intereses con el representante, o por quien corresponda su tutela.

Puede, además, pedirse por cualquiera otra parte en la causa que tenga interés en ello y, en todo caso, por el Ministerio Público.

La persona menor de edad que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.

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