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Capítulo V Excepciones e Impedimentos Procesales

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Art. 405

Concepto y oportunidad para alegarlas.

Son excepciones los hechos que modifiquen, impidan o extingan, total o parcialmente, la pretensión.

El demandado puede aducir o valerse de excepciones en la contestación de la demanda o en cualquier momento hasta los alegatos.

En el proceso no tendrá efecto la renuncia anticipada entre las partes, respecto al derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones.

Art. 406

Reglas aplicables en materia de excepciones. Las excepciones estarán sujetas a lo siguiente:

1. Solo se reconocerán las excepciones alegadas por las partes, salvo el supuesto en que el demandado haya sido representado por defensor de ausente.

2. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.

3. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueran de igual naturaleza.

4. No serán admisibles las excepciones notoriamente contradictorias o excluyentes entre sí. En el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.

5. Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de previo y especial pronunciamiento.

6. Las excepciones que las partes consideren indispensables para la continuación del proceso y en atención al principio de economía procesal serán resueltas antes de la sentencia, siempre que alguna de las partes lo soliciten dentro de los términos y según los trámites de la vía incidental. Sin perjuicio del derecho de que sean alegadas, las excepciones que, conforme a la ley sustantiva, deban ser reconocidas de oficio por el juez, serán decididas en la audiencia preliminar o en la audiencia final, según corresponda.

Art. 407

Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión. De manera expedita, se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza, el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se someterán al siguiente trámite:

1. Las excepciones se formularán en el término del traslado de la demanda y en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta, junto con las pruebas que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

2. Del escrito de excepciones se correrá en traslado al demandante por el término de cinco días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuera el caso, corrija cualquier error en que haya incurrido y que origina la excepción de ser el caso.

3. Si hay pruebas que practicar en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, el juez citará a la audiencia preliminar y en esta se practicarán y resolverá lo conducente.

4. Si por el contrario no hay pruebas que practicar, el juez decidirá en la audiencia preliminar las excepciones y si declara a lugar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

5. Si se hubiera corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en los casos que sea aplicable.

6. Dentro del traslado de la demanda corregida o modificada, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha corrección o modificación de la demanda.

7. Los hechos que configuran excepciones previas, anteriores a la presentación de la demanda o coetáneos con esta, no podrán ser alegados posteriormente por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones en el término correspondiente. Las que se configuren de hechos sobrevinientes en el curso del proceso, que no puedan ser decididas en la audiencia preliminar, podrán alegarse en el momento que se originen y serán resueltas en audiencia especial.

8. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas mediante resolución que tendrá carácter de sentencia y recurrible por la vía del recurso de apelación.

Art. 408

Impedimentos procesales.

Los impedimentos procesales son los defectos o vicios en los presupuestos procesales requeridos para que surja una relación procesal válida, cuya concurrencia suspende o imposibilita la tramitación y consecuente continuación de la demanda instaurada.

La parte demandada podrá proponer este medio de defensa dentro del momento procesal oportuno, según la forma y tramitación que la ley regula para esos casos.

Cuando se acredite la concurrencia de un impedimento procesal, a pesar que la parte demandada no lo haya advertido, corresponderá al respectivo tribunal de conocimiento declararlo de oficio.

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