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Capítulo V Allanamiento a la Pretensión

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Art. 547

Procedencia.

El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante aceptándola, en cualquier estado del proceso anterior al fallo, en cuyo caso el juez se pronunciará de acuerdo con lo solicitado por este.

En caso de allanamiento parcial, respecto del cual el demandado reconozca parte de la pretensión invocada por el demandante, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones que no hubieran sido objeto de allanamiento.

En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código.

Art. 548

Alcance probatorio del allanamiento. No tendrá valor probatorio el allanamiento que se origine en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición.

2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización.

4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión.

5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para ello.

6. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y solo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento.

7. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.

Art. 549

Efectos del allanamiento.

Si el demandado se allana en la contestación de la demanda, antes o durante la audiencia respectiva total o parcialmente reconociendo deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allane a una de las pretensiones o haya transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber y en estos casos no se impondrán costas.

Si el demandado no consigna la suma u obligación que reconoce adeudar previo allanamiento, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado si a ello da a lugar con la consecuente imposición de costas.

Si el demandado se allana, la pretensión en cuanto a su ejecución será tramitada de oficio en cuaderno separado e independiente del proceso principal conforme a la tramitación del proceso ejecutivo.

Si la resolución de cumplimiento de la obligación previo allanamiento del demandado es apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que este se surta con el de la sentencia.

Si la resolución no es recurrida, quedando en firme, el demandado efectuará el pago dentro de los diez días siguientes, conforme a lo dispuesto en materia de ejecución de resoluciones judiciales.

Si el demandado paga lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o que se haya invocado compensación o exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

Cuando el juez considere que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y ordenando que el proceso continúe su curso.

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