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Capítulo V Acumulación de Procesos

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Art. 216

Procedencia. A petición de parte se podrán acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto, aunque las partes sean diferentes.

2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente.

3. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

4. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

5. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes.

6. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que se haya fijado fecha de audiencia preliminar, y si se trata de procesos ejecutivos, antes de la fijación de la fecha de remate. Si en alguno de los procesos ya se hubiera notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por edicto del auto de admisión que esté pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En los procesos tramitados ante un mismo tribunal, procede de oficio la acumulación de procesos.

Art. 217

Competencia.

Cuando alguno de los procesos objeto de acumulación corresponda a un juez de superior jerarquía, se le remitirá a este el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

Si no existe notificación ni medidas cautelares practicadas, asumirá la competencia el juez que primero haya recibido el expediente.

Art. 218

Incidente de acumulación. Quien solicite la acumulación de procesos deberá expresar las razones en que se apoya mediante escrito. El incidente de acumulación se presentará al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los artículos anteriores y deberá contener:

1. El tribunal donde se hallen los procesos que deben acumularse.

2. La pretensión que en cada uno de ellos se formule.

3. Las personas que en ella estén interesadas.

4. El objeto de cada uno de los procesos.

5. Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley.

Art. 219

Trámite de la acumulación.

Pedida la acumulación, el juez dará traslado por cinco días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella.

Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conozca de los otros procesos pidiéndole su remisión.

Expirado el término del traslado de la petición, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, el juez resolverá si hay lugar o no a la acumulación, a través de audiencia especial.

El juez al cual se pida el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes.

Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se ha decretado la acumulación.

Si el juez ordena la acumulación, una vez en firme dicha decisión, la comunicará a los jueces que les han remitido los expedientes para lo que en derecho corresponda.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo tribunal la solicitud de acumulación oficiosa o mediando solicitud de parte se decidirá de plano.

No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin necesidad de convocar a audiencia especial, podrá el juez negarla, si estima que no se apoya en causa legal.

Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.

El auto de acumulación se notificará por edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados, el cual también será fijado en el tribunal que sustancia el proceso acumulado.

Contra la resolución que niega o decreta la acumulación, cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente.

El tribunal ante el cual se presente la nueva solicitud de acumulación la rechazará de plano.

Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, se condenará en costas a quien solicitó la acumulación y, además, al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.

Art. 220

Efectos de la acumulación de procesos.

Cuando se acumulen dos o más procesos, quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.

Art. 221

Acumulación en el proceso ejecutivo.

Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se ha verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla indicada en el siguiente párrafo, a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente.

Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.

Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones.

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