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Capítulo IX Inspección Judicial

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Art. 514

Procedencia de la inspección.

Para el esclarecimiento o verificación de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, o semovientes.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para efectos de aclaración.

Si se trata de una inspección judicial realizada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos o peritos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.

No se practicará la inspección cuando el juez considere que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

Art. 515

Solicitud de la inspección judicial.

La parte que solicita la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que pretende probar, pero si la información ofrecida no es suficientemente explícita y el propósito del medio de prueba es claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.

En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Si la inspección se solicita ante un tribunal colegiado, será practicada por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que estos consideren conveniente su intervención en la diligencia.

Los gastos que se originen de una inspección judicial correrán por cuenta de la parte que la solicite, sin perjuicio de que, al fallarse el proceso, asuma todos los gastos la parte que resulte condenada en costas.

Art. 516

Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia en caso de que no haya necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especializados relativos a las cuestiones sobre las cuales se deba dictaminar, serán asistidos por peritos los cuales serán nombrados conforme lo dispone este Código.

2. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con la asistencia del servidor judicial encargado de la diligencia, las partes que concurran y de los testigos o peritos del caso, según corresponda.

3. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitan. Si la parte que pidió la prueba no comparece, el juez podrá abstenerse de practicarla. La ausencia de uno de los peritos de la parte no será impedimento para la práctica de la prueba.

4. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

5. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.

6. El juez podrá ordenar que se haga planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables.

7. La inspección que se hubiera iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determina o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiera acuerdo de las partes.

8. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta.

9. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se aplicará igualmente lo señalado en el numeral anterior.

10. El juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.

11. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurran, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

12. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.

Art. 517

Inspección de cosas muebles o documentos.

Cuando la inspección recaiga sobre libros de comercio, objetos, cosas muebles o documentos que se hallen en poder de terceros o cuando se pida como aseguramiento de pruebas, la práctica de la inspección judicial deberá ser realizada vía diligencia exhibitoria.

Art. 518

Inspección sobre personas.

Si la inspección judicial es de tipo corporal debido a que dentro del proceso o incidente se solicita la inspección sobre las condiciones físicas o mentales de una persona, el juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de ADN o de otra naturaleza.

En este caso, el examen podrá verificarse sin la presencia del juez y de las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha que señale el juez, oída la opinión de las partes.

La práctica de la inspección requerirá consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda.

Su práctica no debe conllevar daño o perjuicio de ningún tipo, lesión o afectación a la dignidad e intimidad de la persona.

El juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección si la negación no está plenamente justificada.

Las partes pueden designar uno o varios facultativos para que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en esta.

Art. 519

Reconstrucción de hechos.

De oficio o a solicitud de parte puede solicitarse que se decrete, aisladamente o en conjunto con una inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.

A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos, testigos y que se reciba el testimonio de las partes que sean pertinentes para esclarecer aspectos de la diligencia.

También podrá el juzgador ordenar la ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares de interés para el proceso, con empleo de medios o instrumentos mecánicos y tecnológicos.

Los gastos correrán a costa de la parte que haya propuesto la reconstrucción o de las partes si la prueba es solicitada por ambas.

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