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Capítulo IV Tercerías

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Art. 785

Reglas generales de la tercería. Las siguientes disposiciones serán aplicables a las tercerías:

1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales.

2. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado.

3. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado.

4. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero solo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación.

5. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el tercerista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en la demanda de tercería. En todo caso, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.

6. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente juez de circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el juez municipal pasará el asunto al juez de circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías.

Art. 786

Procedencia de la tercería excluyente. La tercería excluyente podrá ser promovida desde que se decrete el secuestro o el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate, y se regirá por lo siguiente:

1. Su tramitación es la dispuesta para las excepciones en el proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiera.

2. Quien la promueva deberá alegar y tener título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo.

3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Registro Público.

4. Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase.

5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro.

6. Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los numerales anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados.

7. La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de los cinco días siguientes de notificado el auto por la cual se admite fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el 5 % y el 10 % del valor de la cosa que se trate de excluir. Si no es admitida, se recurre y la decisión es confirmada por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización.

8. Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará el trámite previsto en materia de audiencia para dilucidarlas.

9. Si la tercería es interpuesta por el arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, siempre que el pago adelantado conste en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario.

10. Si se libra ejecución para la entrega de una cosa determinada en virtud de sentencia o de árbitros o de arbitradores, no se admitirá tercería excluyente a ninguno de aquellos a quienes deba perjudicar la sentencia, ni a los que de ellos deriven sus derechos por actos ejecutados o contratos celebrados, después de notificada la demanda o de sometido el asunto a la decisión de árbitros o arbitradores.

11. Mientras esté pendiente de ser decidida una tercería excluyente, no podrá decretarse remate.

12. Si hay indicios de la colusión del tercerista con el deudor o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.

Art. 787

Procedencia de la tercería coadyuvante. Puede alegarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho pago, entrega de la cosa o cumplimiento de la obligación al ejecutante, la cual estará sujeta a lo siguiente:

1. La solicitud o demanda deberá ser dirigida al juez que conoce del proceso ejecutivo común o hipotecario.

2. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que haya.

3. Debe apoyarse o fundamentarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano.

4. Si la tercería se apoya en sentencia ejecutoriada de condena o que apruebe allanamiento, acuerdo o convenio o ha sido expedida por árbitros o arbitradores, será admisible la tercería con fecha posterior, siempre que el proceso en que dicha sentencia se hubiera dictado, haya sido promovido con anterioridad al auto ejecutivo.

5. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en documento en contra del propietario del flete o la carga aun cuando la fecha del documento sea anterior o posterior a la del auto ejecutivo.

6. El tercero coadyuvante puede denunciar bienes del deudor.

7. Admitida la tercería se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar, pudiendo el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo.

8. Si el proceso ejecutivo termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate; si hubiera dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.

9. El auto en que se acoja la tercería se le notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiera.

10. El auto que admita o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto suspensivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 3 las tercerías promovidas por el Estado en procesos por cobro coactivo, mediante alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el cual será acompañado por copias certificadas por el director general de la entidad estatal facultado para hacer promover procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de estos.

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