Capítulo IV Medios de Prueba
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Clases de documentos.
Son documentos los escritos, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, escrituras, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, mensajes de datos, videograbaciones, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares.
Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de sus funciones o con su intervención.
Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.
Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es aquel que no reúne los requisitos del documento público.
Aportación de documentos.
Los documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, excepciones o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia preliminar.
Las partes deberán aportar el original del documento que esté en su poder, salvo causa justificada.
Los documentos podrán ser aportados al proceso en originales o en copias, pero el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviera conocimiento de ello.
Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico.
Valor probatorio de las copias.
Las copias de documentos serán admisibles en el proceso.
Su eficacia probatoria será determinada por el juez en el momento de la valoración en razón de su relación directa con otros elementos incorporados al proceso.
La parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original o, a falta de este, con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante la exhibición del original dentro de la audiencia correspondiente.
En caso de que la parte requerida no pueda exhibir el documento original o indicar el lugar donde repose el original o la copia expedida con anterioridad a aquella, se tendrá como copia simple.
Valoración de mensaje de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, en la medida que hayan sido recabados y tratados de conformidad con la ley.
Clases de documentos públicos. Tienen carácter de documentos públicos:
1. Las escrituras públicas.
2. Los certificados expedidos por los funcionarios en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros.
3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas.
4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley.
5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.
Presunción de autenticidad.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuye el documento.
El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigue dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría Judicial se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente, copia de este o, en su defecto, practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.
Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquella en que se sigue el proceso se requerirán directamente mediante oficio a la respectiva entidad pública sin necesidad de despacho o exhorto.
Fuerza probatoria del documento público. La fuerza probatoria del documento público estará sujeta a lo siguiente:
1. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
2. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
3. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrán valor entre estos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Respecto de terceros, el juez las apreciará solo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.
4. La falta del documento que la ley sustancial exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse mediante prueba testimonial. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales en los que deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia; en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta, justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieran o han desaparecido. Lo dispuesto en este numeral no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra.
5. La prueba que resulte de un documento público es indivisible, comprendiendo lo enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato que se discute en el proceso.
6. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.
Copia de los documentos públicos. El juez tomará en consideración lo siguiente respecto de las copias:
1. De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores públicos encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que habrá de certificarse o de testimoniarse. Si, por el contrario, el funcionario que expide un documento advierte que de este no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código.
2. Si por cualquier causa no se encuentra la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el funcionario para dar la certificación, a fin de convencerse de la exactitud de esta; y si tampoco pudieran ser encontrados tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que le reconoce las normas generales sobre pruebas previstas en este Código.
3. Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin necesidad de cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas.
4. Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concuerden. Si resulta alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera.
5. Cuando una parte presente copia parcial de un documento, expediente o actuación, las demás partes o intervinientes podrán adicionarlo con lo que estimen conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del documento en cuestión.
6. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre esta. Si no existe dicha inscripción, la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes. Si no se ha llevado a cabo la inscripción, el juez podrá remitirla a la oficina correspondiente para su inscripción a costa del interesado.
7. La escritura pública debe ser presentada en copia auténtica, pero si no existe el registro o protocolo y hay alguna persona que posee copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente.
8. Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesa a muchos o tenga muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que sea necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite que se adicione, la tache de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra.
9. Las publicaciones oficiales impresas o electrónicas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que la publicación es falsa o que contiene errores, caso en el cual se deberá aportar el documento que corresponda.
10. De consistir la prueba documental en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes, pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido. Las copias de los documentos autenticados no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original. Las copias que no cumplan con dichos presupuestos serán consideradas por el juez en atención a las circunstancias del caso y la sana crítica.
Efectos de las contraescrituras.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efectos desde su fecha, pero si la primera ha sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda solo producirá efectos contra terceros cuando ha sido anotada en el registro correspondiente; no obstante, las segundas escrituras públicas no tendrán efecto contra terceros cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la segunda escritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
En el caso de documentos privados elaborados por los contratantes para alterar maliciosamente lo pactado en otro documento, no producirán efecto contra terceros.
Notas al margen o al dorso de los documentos.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
Lo anterior también aplica en el supuesto de la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor.
En ambos supuestos, al deudor le será aplicable tanto lo que le favorezca como con respecto a aceptar lo que pueda resultar contraproducente.
Documento defectuoso, roto, alterado o parcialmente destruido.
El documento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado si estuviera suscrito por los otorgantes.
Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiera salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
El juez ordenará de oficio, a costa del interesado, al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión.
Valoración de documentos públicos con base en otros medios de prueba.
Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de una entidad administrativa serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza.
La valoración de estas pruebas se realizará siempre y cuando se haya garantizado el contradictorio, es decir, se hayan practicado con audiencia de los interesados.
Sin embargo, podrán apreciarse sin requisito alguno, los informes técnicos sobre incendio, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por funcionarios que tengan la debida competencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Los respectivos despachos públicos o privados no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes.
Si no contestan dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según el caso.
Cotejo de documentos públicos. Si el documento público que una de las partes presente durante el proceso, fuera tachado de falso, incompleto o su autenticidad sea impugnada por la otra parte, se observarán las siguientes reglas especiales para su cotejo:
1. Se deben cotejar con los originales a costa del objetante, pero si el documento o escritura resulta falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo haya presentado será condenada al tasarse las costas a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
2. Si las partes no se hubieran puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial y determinar la firma, el juez solo tendrá por indubitado: a. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; b. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública, y c. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si rehúsa a escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.
3. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.
4. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud en el mismo estado en que se hallaban. Los peritos que hayan de hacer un cotejo prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.
Alcance probatorio del documento público.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de este y de la identidad de los otorgantes y demás personas que, en su caso, intervengan en el documento.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros.
La fe pública le imprime de eficacia probatoria o valor al documento en lo que respecta a las circunstancias exteriores en que se produjo, fecha y lugar en que se emite, alcanzando las manifestaciones observadas directamente por el funcionario.
Autenticidad del documento privado. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público por quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado al proceso, no haya sido tachado u objetado o mediara desconocimiento del documento.
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.
6. Si se trata de un documento electrónico que contenga la firma digital calificada del otorgante. También son auténticos, en lo que respecta a los que intervienen en el documento, los bonos del Estado, los billetes de lotería, los boletos de rifas, las pólizas de seguros, los títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casa de préstamos o empeño, los boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, los certificados y títulos de almacenes generales de depósito, los boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.
Copia de los documentos privados. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para tener fuerza probatoria, pero las copias de documentos privados tendrán el mismo valor que se atribuye a los originales en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra quien se aduzca copia de un documento solicite su cotejo con el original o con la copia del documento expedida con anterioridad y el cotejo se efectúe en el curso de la audiencia para tenerlo como prueba.
2. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina.
3. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario público que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro servidor público cuando estuviera en su despacho.
4. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el servidor público encargado de la custodia del original.
5. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso, será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el servidor público correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo.
6. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación o de almacenamiento en la nube a través de proveedores establecidos para tal fin y que el duplicado sea impreso y/o autenticado por notario público.
7. Cuando el documento provenga de canales electrónicos de empresas del sector financiero, siempre que el documento deje evidencia de su fuente y permita una validación en el tribunal.
8. Cuando el documento sea emitido con parámetros de validación digital y esta validación pueda realizarla el tribunal.
Alcance probatorio del documento privado. La fuerza probatoria de un documento privado estará sujeta a lo siguiente:
1. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo se alegue su falsedad o para efectos de su impugnación manifieste motivadamente reservas en cuanto a este.
2. Para efecto de poder imprimirle valor probatorio es necesario que el documento sea reconocido por su autor, otorgante o suscribiente, o cuando existiendo en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, no sea tachado antes de la audiencia preliminar.
3. De conformidad con lo indicado en el numeral 1, los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya incorporación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copia fotostática, fotográfica o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Lo anteriormente indicado se hace extensible a las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, fonográficos y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico utilizado para acreditar hechos de relevancia en el proceso que produzcan convicción en el ánimo del juez.
4. La contraparte y el juez podrán solicitar que se exhiba el documento original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya almacenado tecnológicamente el documento conforme a la ley.
5. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se decretará el cotejo, sin perjuicio de que el juez pueda practicar cualquier diligencia para establecer la autenticidad o contenido de dicho documento según las reglas de la sana crítica.
6. El documento privado tiene la misma fuerza probatoria que el documento público entre quienes lo otorgaron, crearon o elaboraron y sus causahabientes como con respecto de terceros. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros serán estimados por el juez, cuando siendo de naturaleza dispositiva se han reconocidos expresamente por sus autores o permitan la validación digital o cuando siendo de naturaleza testimonial su contenido sea ratificado en el proceso conforme a las formalidades establecidas en materia de prueba testimonial.
7. La fecha de un documento privado se contará respecto de terceros desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado, o desde el fallecimiento de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieran sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado, o desde el día en que se entregara a cualquier otro servidor público por razón de su oficio, o desde que ha ocurrido otro hecho ante servidor público que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
8. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiera obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó o se lo envió, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiera sido negada dentro del término de objeciones. Si la parte niega expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no es negada, pero sí su contenido o fuera tachado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos, la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez durante la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
9. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez para una diligencia de reconocimiento, no comparece a la hora señalada, sin que medie impedimento alguno de los que suspenden los términos o si, habiendo comparecido, se niega a prestar juramento o se niega a declarar que reconoce el documento o la obligación sobre la que se le pregunta, o si elude las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hace el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma señalada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.
10. Serán tenidos como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica aquellos documentos como talonarios, periódicos, publicaciones impresas, revistas, libros, guías telefónicas, folletos, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública o entidades del sector financiero, documentos de archivos públicos, casas de préstamos o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que consten en el proceso. La parte que presente prueba documental consistente en fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquier otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes siempre que el tribunal no cuente con dichos aparatos o elementos. Las reproducciones pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficos e informáticos pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico o informático utilizado.
Documentos firmados a ruego.
Quien, por no saber escribir, haya dispuesto que otro firme por él está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmara por él y si es cierto el contenido del documento.
En los demás casos, bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma, debiendo reconocer bajo juramento ante el juez de conocimiento el documento que haya firmado a favor de otra persona.
Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.
Lo anterior aplica al documento que haya sido cedido o endosado, en cuyo caso, el interesado podrá pedir el reconocimiento.
El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar puede pedir también su reconocimiento en el proceso.
El juez ante quien se acuda para solicitar el reconocimiento de alguno de los documentos antes expresados debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que bajo juramento indique lo anterior, previa citación en la cual se señalará día y hora para la práctica de dicha diligencia.
Documentos firmados por testigos.
Si se trata de documentos privados que contengan obligaciones firmados por dos testigos y que posteriormente declaran en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán prueba sobre su contenido.
No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Documentos en posesión de la contraparte y de terceros.
La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación daba bajo juramento, se encuentra en poder de la contraparte deberá presentar copia de este o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido.
El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el documento no fuera entregado y no se produjera contra información por parte del tenedor de este, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, en cuanto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Si se trata de documentos originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario de documentos que se encuentran en poder de terceros y que son de interés para el proceso, el juez dispondrá que se les requiera a ellos la entrega de estos.
Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba.
La decisión adoptada por el juez es solamente apelable por el tenedor del documento, la cual se tramitará en cuaderno separado en el efecto diferido.
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