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Capítulo IV Impedimentos y Recusaciones

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Art. 56

Causales. El juez o magistrado en quien concurra alguna causal de impedimento que pueda poner en peligro su imparcialidad está impedido de resolver el proceso y, en consecuencia, emitir resolución correspondiente cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o magistrado, su cónyuge y alguna de las partes.

2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior.

3. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes, o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado.

4. Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de estos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes.

5. Haber intervenido el juez o magistrado, como agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron origen al proceso.

6. Haber intervenido en el proceso, como juez o magistrado, en la resolución de alguna excepción, incidente, admisión de medios de prueba, fijación de hechos o decisión que ponga fin a la instancia.

7. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos en casa de alguna de las partes o ser arrendatario o arrendador de ella.

8. Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.

9. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.

10. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado este, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.

11. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, o alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso.

12. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

13. Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso.

14. Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión.

15. Ser el juez o magistrado y alguna de las partes, miembros de una misma sociedad secreta.

16. La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes.

17. Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar.

18. Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. En todo caso, quien deba calificar el impedimento solo podrá declararlo legal cuando, además de concurrir en la causal, considere que la intervención del juez o magistrado en el proceso puede poner en peligro su imparcialidad y tenga un temor fundado de parcialidad frente a una de las partes.

Art. 57

Tramitación del impedimento.

Cuando concurra una causal de impedimento, el juez o magistrado debe declararse impedido para conocer del proceso, y debe exponer el hecho que respalda la causal dentro de los tres días siguientes al recibido del expediente, y debe proceder a enviar las actuaciones mediante resolución al juez o magistrado que corresponda la calificación del impedimento.

Recibido el expediente, el juez o magistrado al cual corresponda la calificación decidirá, dentro de los cinco días siguientes, si es fundada o infundada la causal de impedimento.

En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido de conocer del proceso y se proveerá lo conducente para su continuación.

En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo.

En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los tribunales superiores de distrito judicial, conocerá de la causal de impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 58

Sanciones.

Incurrirá en falta grave el apoderado que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, caso en el cual, el juez o magistrado ordenará que dicha conducta procesal sea puesta en conocimiento del Colegio Nacional de Abogados para los fines éticos y disciplinarios correspondientes.

En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

Art. 59

Oportunidad.

Si el juez o magistrado en quien concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 56, no la manifiesta dentro del término indicado en dicho artículo, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los tres días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación respaldada en causales distintas a los supuestos establecidos será rechazada de plano mediante auto que no admite recurso alguno.

Es improcedente la recusación si el que la promueve ha emprendido alguna gestión en el proceso después de iniciado este, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.

La oportunidad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.

Art. 60

Forma y curso.

El incidente de recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o causal de impedimento para conocer el proceso, y será dirigido al tribunal al que corresponda conocer del incidente.

Los jueces y magistrados a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez o magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.

Evacuado el informe, que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes, si en este conviene el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento del proceso si se declara fundada la causal de impedimento alegado.

En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y, vencido este, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación.

El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

No obstante, la parte contraria puede intervenir en la recusación, aportando los hechos, pruebas y alegaciones que estime necesarios para decisión del incidente.

Siempre que se declare procedente la recusación de un juez o magistrado, en el mismo auto, se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

Art. 61

Suspensión del proceso.

El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

Art. 62

Calificación de impedimento por un tribunal colegiado.

Cuando corresponda a un tribunal colegiado conocer de un incidente de recusación o de un impedimento, la sustanciación se hará por un solo magistrado.

La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.

Art. 63

Impedimento o recusación declarada legal.

El juez o magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo.

No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca el motivo.

Art. 64

Recusación infundada.

De acreditarse en un incidente de recusación que los hechos sobre los cuales se respaldó la causal no eran veraces, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso.

Si la causal alegada tiene como fundamento un hecho delictuoso que no llega a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Art. 65

Improcedencia de la recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados los jueces y magistrados a quienes corresponda:

1. Conocer del impedimento o de la recusación.

2. Dirimir los conflictos de competencia.

3. Decretar o intervenir en las medidas cautelares.

4. Ejecutar las resoluciones judiciales. Tampoco están impedidos ni pueden ser recusados los jueces, magistrados y funcionarios comisionados.

Art. 66

Impedimento o recusación tras la sentencia.

Los jueces podrán, asimismo, declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero solo por motivos sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Art. 67

Aplicabilidad a jueces suplentes y secretarios.

Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios.

Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente.

En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

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