Capítulo IV EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
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Cosa juzgada formal.
La cosa juzgada formal opera cuando una resolución es invariable, como consecuencia de su inimpugnabilidad.
La inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión o bien a su propia naturaleza.
En el primer caso se refiere a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurso, el recurrente haya desistido o bien porque el recurso haya sido desestimado.
En el segundo caso se refiere a aquellas resoluciones que son directamente firmes y contra las que no cabe recurso alguno.
Cosa juzgada material. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada exista:
1. Identidad jurídica de las partes;
2. Identidad de la cosa u objeto, y
3. Identidad de la causa o razón de pedir. En una sentencia la cosa juzgada material produce el efecto de impedir un proceso posterior sobre el mismo objeto y supone una vinculación respecto de los jueces de no poder conocer y fallar sobre un caso que fue procesado mediante un pronunciamiento judicial. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o debido a que existe la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no opera en la resolución que sea objeto de demanda de revisión, cuando en ella concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 605 y así sea decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Alcances.
La resolución ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho pretendido, por lo que excluye todo proceso posterior entre las mismas partes, cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se dictó la resolución ejecutoriada y no cabe volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que la sentencia adquirirá las condiciones de irrevocabilidad e inmutabilidad.
Efectos contra terceros.
Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas:
1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.
2. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
Exclusiones. No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente. Asimismo, no producen efectos de cosa juzgada las siguientes resoluciones:
1. Las sentencias que se dicten en los procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Los autos que se dicten en los procesos ejecutivos y las sentencias que decidan las excepciones en estos procesos.
3. Las sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.
Procedencia.
Cuando el juez tenga que resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida, que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado dentro de un proceso del que tenga constancia en el tribunal, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial, deberá negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia o de realizar el acto.
Para tal efecto, se incorporará previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto.
La resolución correspondiente admitirá recurso de apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código.
La parte afectada podrá, asimismo, impugnar la decisión por la vía de incidente si tiene hechos que probar.
Medidas de efectividad por razón del conocimiento público del juez. En virtud de lo expresado en el artículo anterior, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, se negará o abstendrá de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Se exceptúan los casos de cosa embargada o depositada anteriormente.
2. Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, se abstendrá de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto fallecido en cualquier proceso que se instaure en su contra.
3. Cuando se haya declarado la insolvencia de acreedor o sociedad, se abstendrá de ordenar su notificación y, en caso de haberse surtido esta, la pondrá en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador para que pueda hacer uso de sus derechos.
4. Cuando, dentro de los tres años anteriores al proceso, se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, se abstendrá de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, procederá a revocarlo.
5. Cuando se haya tramitado un proceso de jurisdicción voluntaria y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de este en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión.
6. Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos de convalidación respecto de una causal de nulidad.
7. Cualquier otra medida análoga. Cuando un juez de circuito dicte una resolución en ejercicio de la facultad prevista en este artículo y esta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los juzgados del mismo Circuito Judicial y, cuando lo haga un juez municipal, se enviará a todos los juzgados municipales del mismo distrito.
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