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Capítulo III Vigencia del Código
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Art. 809
Art. 809
Vigencia.
Este Código comenzará a regir en todo el territorio nacional a los dos años de su promulgación.
Los Capítulos II y VI del Título I del Libro Segundo y los artículos 409 y 410 de este Código comenzarán a regir al año de su promulgación.
Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del artículo 1 y los artículos 803, 804, 805 y 806 de este Código regirán a partir de su promulgación.
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