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Capítulo III Tribunales Competentes

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Art. 46

Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales para conocer de las causas de naturaleza civil:

1. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala de Negocios Generales.

3. Los tribunales superiores de distritos judiciales.

4. Los jueces de circuito.

5. Los jueces municipales.

6. Los jueces comarcales.

7. Los jueces adjuntos.

Art. 47

Competencia de la Sala Primera.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en las causas civiles:

1. En una sola instancia: a.

Los recursos de casación y revisión. b.

Los recursos de hecho contra las resoluciones de los tribunales superiores de justicia. c.

Las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales que no tengan un superior común.

2. En segunda instancia: a.

Las causas civiles que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial en los cuales haya lugar a consulta o apelación de autos y sentencias. b.

Las apelaciones contra las resoluciones proferidas por el director general del Registro Público.

La Sala Civil también será competente para asignar el tribunal que asuma la competencia en los procesos que haya vencido el plazo para proferir la sentencia correspondiente.

Art. 48

Competencia de la Sala Cuarta. En las causas de naturaleza civil, a la Sala de Negocios Generales corresponde:

1. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso los laudos arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales ratificados.

2. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo.

3. Resolver los impedimentos del director general del Registro Público y del director nacional del Registro Civil, si no fueran en el último caso atribuidos a otro tribunal.

4. Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción civil que actuarán en los procesos.

Art. 49

Competencia de los tribunales superiores.

Los tribunales superiores de distrito judicial tienen competencia para conocer:

1. Las acciones de amparo de garantías constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia.

2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito en los cuales haya lugar a recurso de hecho, apelación o consulta.

También son competentes para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de circuito que actúen dentro del respectivo distrito judicial.

Art. 50

Competencia de los jueces de circuito. Los jueces de circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de:

1. Los procesos civiles cuya cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00).

2. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del municipio.

3. Los procesos relativos a las siguientes materias: a. División y venta de bienes comunes. b. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Perturbación de posesión. d. Restitución de posesión por despojo y por causa distinta. e. Denuncia de obra nueva y ruinosa. f. Ausencia y presunción de muerte. g. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). h. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00).

4. Los procesos de expropiación.

5. Los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos.

6. Los procesos declarativos especiales.

7. Los procesos voluntarios de mayor cuantía.

8. Los procesos de sucesión de mayor cuantía.

9. La nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil.

10. Las acciones de amparo de garantías constitucionales por actos emitidos por servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de este.

11. Los procesos civiles que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes. Corresponde a los jueces de circuito dirimir los conflictos que se susciten entre los jueces municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia.

Art. 51

Competencia de los jueces de circuito, en segunda instancia.

Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de hecho, de apelación y la consulta cuando esta proceda.

En los circuitos en donde funcionen los tribunales de apelaciones y consultas, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos señalados en el párrafo anterior.

Art. 52

Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocerán de las causas civiles que versen sobre cuantía superior a mil balboas (B/.1 000.00) sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00). También conocen, dentro de la cuantía establecida en el párrafo anterior, de los siguientes procesos:

1. Procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios. Es estos últimos, podrá iniciar la actuación el juez municipal que primeramente tenga conocimiento del fallecimiento de una persona en las condiciones a que se refiere este Código.

3. Inspección sobre medidas y linderos contenciosos.

4. Adquisición de la posesión.

5. Denuncia de obra nueva y ruinosa.

6. Servidumbre.

7. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos.

8. Pago por consignación.

9. Procesos de rendición de cuentas.

10. Edificación en terrenos ajenos. Los jueces municipales también son competentes para conocer de los procesos de desahucio y lanzamiento, sin consideración a la cuantía.

Art. 53

Competencia de los jueces comarcales.

Corresponde a los jueces comarcales el conocimiento de las causas de naturaleza civil que su origen sea dentro de la circunscripción territorial de la respectiva comarca, conforme a las disposiciones de este Código, a las normas previstas en el derecho indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.

Las resoluciones que dicten los jueces comarcales son apelables ante los jueces de circuito.

Art. 54

Competencia de los jueces adjuntos. Los jueces adjuntos serán competentes para conocer, a prevención con el juez de conocimiento, de las siguientes actuaciones procesales específicas:

1. Decretar y ejecutar medidas cautelares, en el caso de secuestro y la suspensión provisional de actividades.

2. Resolver las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares presentadas en el momento de la ejecución.

3. Resolver las oposiciones a las medidas cautelares presentadas en el momento de la ejecución.

4. Conocer y resolver de las medidas cautelares solicitadas por la parte favorecida en la sentencia impugnada.

5. Conocer de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

6. Coadyuvar con los jueces de conocimiento en la ejecución de las medidas cautelares.

7. Ejecutar las medidas cautelares requeridas por los tribunales arbitrales.

8. Coadyuvar con los tribunales en la gestión de los despachos, comisiones, cartas rogatorias y demás pedidos de auxilio judicial.

9. Coadyuvar con los jueces de conocimiento en el desarrollo y cumplimiento de diligencias procesales específicas dentro del proceso. Corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la determinación de las circunscripciones judiciales en las cuales operarán los jueces adjuntos, así como el número de estos, según las necesidades del servicio y el volumen de causas que gestionen. Queda entendido que en las circunscripciones judiciales en las que no operen los jueces adjuntos el conocimiento de las medidas cautelares, los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y demás actuaciones procesales enunciadas en este artículo corresponderán al respectivo tribunal competente conforme se dispone en este Código. Las medidas cautelares, una vez decretadas y ejecutadas por los jueces adjuntos, serán remitidas al tribunal competente para los fines correspondientes.

Art. 55

Oficina Judicial.

Los tribunales serán asistidos por una oficina judicial, encargada de la prestación de los servicios comunes, como el registro único de expedientes, los servicios de comunicaciones judiciales, calendario de audiencias, custodia de expedientes, diligencias de medios de aseguramiento de pruebas y demás servicios de auxilio y colaboración a la gestión judicial.

La Oficina Judicial contará con las unidades administrativas de apoyo necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

En las circunscripciones judiciales en las cuales no opere la Oficina Judicial, las gestiones enunciadas en el párrafo anterior, corresponderán a la secretaría del respectivo juzgado o tribunal.

La organización y funcionamiento de la Oficina Judicial será reglamentada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

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