Capítulo III Términos
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Plazos y términos.
Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios o improrrogables, salvo disposición expresa en contrario.
Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad que el juez exprese su duración.
Para los efectos de este Código, por días se computarán los hábiles y cuando se refiera a meses se entenderán calendario, pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil.
Los términos judiciales son aquellos fijados por el juez cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no se exceda de lo necesario para lo cual se otorgó.
El juez puede prorrogar este término a solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, cuando considere que se justifica para el cumplimiento del propósito por el cual fue fijado.
Cómputo del término legal e intervención del juzgador.
Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.
Si en un proceso distinto se ha señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, de una previamente fijada, el juez podrá a su prudente arbitrio decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes y procurando que la nueva fecha sea preferiblemente el día siguiente inmediato, en la medida de lo posible.
Mediante proveído de mero obedecimiento, el juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias.
Si, en este caso, el día hábil siguiente coincidiera con el último del término fijado para presentar pruebas o se trate de diligencias de esta clase, el juez podrá prolongar el término por un día hábil más.
Cómputo del término. En el cómputo de los términos se observarán las siguientes reglas:
1. Los términos de horas empezarán a correr desde la hora siguiente en que se haga la respectiva notificación y los términos de días desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación.
2. Si un término es común para varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.
3. El término de la distancia será fijado por el juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones.
4. Un término que por convenio se haya señalado y se hiciera notificación personal, comenzará a correr desde la última notificación de la resolución que la aprueba.
5. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que lo concedió.
6. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Inicio del cómputo del término.
El secretario judicial deberá dejar constancia en el expediente y cuadernos accesorios del día en que comienzan a correr los términos y del día en que cesan.
Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se trate de días de fiesta o duelo nacional.
El error en el cómputo o la omisión en dejar constancia del día en que comienzan a correr los términos y el día en que cesan, no afectará el cómputo de los términos correspondientes.
Preclusión del término judicial.
Toda actuación o gestión judicial deberá cumplirse dentro del término designado para tal efecto.
Vencido un término se perderá la oportunidad de realizar el acto y el tribunal rechazará de plano la gestión presentada con posterioridad.
Ningún término vencido podrá ser prorrogado.
Vencido un término, si la parte no ha hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan.
Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada contra su apoderado judicial o representante legal negligente u omiso.
Se entenderá presentada dentro del término la actuación procesal que sea ingresada en el Expediente Judicial Electrónico hasta las 23:59.59 horas del último día del término fijado para cumplirla oportunamente.
Insistencia en la presentación de un escrito.
Todo escrito, para que sea agregado al expediente, debe presentarse dentro del término.
Cuando una parte ingrese un escrito al expediente electrónico e insista en que sea admitido por estimar que fue tramitado dentro del término correspondiente, se dejará constancia de esta circunstancia en el documento.
El juez decidirá si el escrito ha sido presentado en término y ordenará que se le dé el curso que corresponda; si considera que fue presentado extemporáneamente, así lo declarará, mediante proveído, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno.
Si se hace la presentación física del escrito, el servidor judicial ante quien se presente dejará constancia en el documento de la insistencia de la parte y lo pasará al juez para que decida lo que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Término para emitir resoluciones, proyectos y vistas.
En el curso del proceso, los jueces y magistrados dictarán sus resoluciones, a más tardar, dentro de cinco días, si fuera providencia, y dentro de diez días, si fuera auto.
Las resoluciones que pongan fin al proceso serán proferidas en el acto de audiencia, salvo en los supuestos permitidos en este Código.
El juez debe decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado al tribunal, salvo la prelación legal.
Los procesos en los que una de las partes sea una persona con discapacidad, adulto mayor, con una enfermedad grave o bajo patrocinio procesal gratuito podrán tener prelación frente a los demás, según el prudente arbitrio del juzgador.
En los procesos que conozcan los tribunales colegiados, el juez o magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de resolución que decida el negocio en un término no mayor de treinta días contado desde que recibe el expediente.
Para el estudio del proyecto de resolución, cada magistrado o juez dispondrá de un término común de hasta de diez días contado desde que el expediente electrónico ingresa al respectivo despacho.
En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de que asuma el cargo respectivo.
Duración del proceso.
La sentencia de primera o única instancia será expedida en un término no mayor de un año contado desde la notificación del auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, salvo que medie interrupción por causa prevista en la ley o por acuerdo de las partes.
El término para resolver la segunda instancia no será mayor de seis meses contado desde el reparto del expediente en el tribunal superior.
Antes del vencimiento del término para proferir la sentencia en la primera instancia, las partes podrán acordar la prórroga por un plazo no mayor de tres meses.
El término para dictar la sentencia de primera instancia no se interrumpirá por la presentación de peticiones o recursos que, al resolverse, sean calificados por el juez o magistrado como empleados con manifiesto propósito dilatorios.
También se producirá la interrupción del término en los procesos calificados como causas complejas por existir pluralidad de pretensiones o de partes, lo cual deberá ser declarado previamente por el tribunal y notificado a las partes.
Los jueces y magistrados ejercerán los poderes de dirección del proceso para velar que se cumplan los términos y plazos previstos en este Código para la realización de las actuaciones procesales, con el objeto de proferir las sentencias dentro de los plazos señalados en este artículo.
Vencido los términos respectivos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el juez o magistrado perderá competencia para continuar conociendo del proceso, quien deberá remitirlo al día siguiente del vencimiento al juez o magistrado que le siga en turno, el cual asumirá la competencia del proceso mediante proveído de mero obedecimiento, sin necesidad de reparto.
Al juez o magistrado que haya perdido la competencia por esta circunstancia, se le asignará un expediente adicional al número que le corresponda en el reparto.
Toda actuación posterior al vencimiento del plazo realizada por el juez o magistrado que haya perdido competencia carecerá de eficacia jurídica.
El juez o magistrado que aprehenda el conocimiento del proceso deberá dictar la sentencia en un término no mayor de seis meses contado desde la fecha en que recibe el expediente.
Además, deberá informar a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que correspondan y al Consejo de Administración de la Carrera Judicial para los fines de la evaluación del desempeño del juez o magistrado que haya perdido la competencia por vencimiento del plazo.
Cuando no haya otro juez competente en la circunscripción territorial de que se trate, el proceso será asignado por la Sala Cuarta al juez suplente y, en caso de que no haya suplente, al tribunal más próximo, que asumirá la competencia.
Suspensión del término.
Los plazos y términos judiciales se suspenden para todos los procesos en curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho judicial, comprendidos entre estos los días de fiesta y duelo nacional.
Si se decreta el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo este será inhábil.
No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.
Si se decreta el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, se procederá a comunicarlo a través de los medios tradicionales de fijación de un cartel en un lugar visible del tribunal e igualmente haciendo uso de los medios tecnológicos que faciliten dicha comunicación a los usuarios.
También se suspende el término en un proceso específico por caso fortuito o de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto procesal, declarado de oficio o por petición de la parte que haya sufrido la causa, por una sola vez, debiendo reiniciarse desde el momento que haya cesado la causa a que motivó la interrupción.
Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
Renuncia y abreviación de términos.
Los términos son renunciables total o parcialmente por las partes, intervinientes y terceros en cuyo favor se concedan.
La renuncia podrá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la resolución que lo señale, lo que procede únicamente cuando no se trate de término común.
Las partes podrán acordar la reducción de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que se entenderá admitido por el tribunal sin más trámite.
Derecho de renuncia ampliado.
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia.
No será admisible la renuncia de un término por la parte a quien favorezca, cuando del término renunciado dependa el inicio de un término común o a favor de la contraparte.
El defensor de ausente y el curador ad litem no podrán renunciar a los derechos indicados en el párrafo anterior.
Interrupción de los términos. Los términos no corren para un proceso determinado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal.
2. Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley.
3. Por impedimento del juez o magistrado desde que este haya sido manifestado.
4. Por imposibilidad sobrevenida a alguna de las partes de gestionar o comparecer al acto o diligencia sujeta al término. Son motivos que impiden la comparecencia: a. La enfermedad de la parte, clínicamente calificada de grave. b. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este motivo se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate. c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado. d. La fuerza o violencia. El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por excusa del juez o magistrado no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo juez suplente.
Interrupción sobrevenida.
Cuando ocurra alguna interrupción que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial del expediente electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial y hasta las veinticuatro horas del mismo día, y esté corriendo el último día del término para presentar un documento electrónico, el término se entenderá prorrogado de manera automática hasta el día hábil siguiente al que se solucione el inconveniente, sin necesidad de resolución.
En estos casos, la interrupción sobrevenida será acreditada mediante la certificación que emita el administrador del sistema automatizado de gestión del expediente, la cual será agregada al expediente por el secretario judicial.
Suspensión del proceso por acuerdo de partes.
Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de seis meses y no vulnere el principio de inmediación, sin perjuicio de los derechos de las personas que, conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.
La suspensión del proceso tendrá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
Cumplido el término de la suspensión, se reanudará el proceso, sin necesidad de resolución.
Las partes también podrán, mediante acuerdo expreso, suprimir o dar cumplida una actuación procesal previamente programada u ordenada dentro del expediente, comunicando al tribunal con la antelación necesaria para decretarla.
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